STSJ Andalucía 215/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:604
Número de Recurso3788/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3788/16 - E SENTENCIA Nº 215/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 3788/2016 - E

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 215/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de Administración Sanitaria en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Cádiz; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 381/2014 se presentó demanda por Dª. Felicidad, sobre Contrato de Trabajo, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22.9.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Felicidad ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

*.- sus servicios los viene prestando desde el 23-12-98;

*.- sus nombramientos lo eran bajo la forma de "eventual", conforme a la sucesión de nombramientos que figuran en el informe de vida laboral que como segunda y tercera página del primer documento se presenta por la parte demandante en el acto de juicio y que han de tenerse por reproducido en este lugar;

*.- los servicios los viene prestando en el centro sanitario DECU Centro Pinillo Chico de El Puerto de Santa María (Cádiz);

*.- como médico de familia;

*.- en sus retribuciones se le abonan trienios;

*.- desde el 1-10-12 su jornada pasó a ser del 75 %; con respecto a la llamada jornada ordinaria;

*.- en lo que a aspectos organizativos se refiere:

.- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;

.- Los servicios prestados por aquel debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado.

SEGUNDO

Era concepto retributivo mensual que venía rigiendo para dicho tipo de relación en su extensión de jornada completa, el complemento de exclusividad.

TERCERO

La reclamación previa de 14-4-14 fue desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia jurisdiccional, declaró que la relación que vinculaba a las partes era laboral indefinida se alza ahora en Suplicación la Letrada de Administración Sanitaria, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Prescindiendo del resto de los motivos de recurso, la Sala debe acoger favorablemente el dedicado a la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber acogido la sentencia recurrida la excepción de incompetencia de jurisdicción, lo que en el caso procedía, dado que conforme al los hechos probados, la parte actora viene prestando servicios como médico para el SAS mediante sucesivos nombramientos eventuales.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, expresamente prevé que las relaciones de prestación de servicios retribuidos en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán siempre de naturaleza estatutaria y no laboral, lo que determina la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de este tipo de controversias. Así aparece claramente establecido en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 8 de junio de 2009 recordaba que «La cuestión ha sido ya resuelta en múltiples sentencias de esta Sala, tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando recordar aquí el resumen que hacen las muy recientes de 12 de julio de 2006 (rec. 2873/05) y de 6/10/2006 (rec. 3026/05):

"El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional"

Así lo viene aplicando repetidamente esta Sala, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias de fechas 27.9.2017, (Rec. 2369/2016 ), 30.03.2017 (Rec. 1689/2016 ), 15.03.2017 (Rec. 1505/2016 ), 01.02.2017 (Rec. 3515/2016 ), 19.12.2016 (Rec. 472/2016 ), 11.05.2016 (Rec. 1408/2015 ), o 14 de enero de 2016 (Rec. 381/2015 ). En esta última, transcribiendo los argumentos de la sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Rec.956/2014 ), se razona que: "los actores han venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario temporal, y que están sometidos a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un convenio...

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