STSJ Andalucía 29/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2016:964
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº381/2015 Sentencia Nº29/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO.

DOÑA EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 14 de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA 29/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña, Lucía, Pedro Miguel, María Inmaculada, Francisca, Teodora, Adela, Adoracion, Amadeo, Angelina, Antonio, Argimiro, Aurora, Belinda, Baltasar, Camila, Camino, Benjamín, Carmen, Bruno, Carlos, Cayetano y Coral, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz, en sus autos núm. 363/2014, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Begoña, Lucía, Pedro Miguel, María Inmaculada, Francisca, Teodora, Adela, Adoracion, Amadeo, Angelina, Antonio, Argimiro, Aurora, Belinda, Baltasar, Camila, Camino, Benjamín, Carmen, Bruno, Carlos, Cayetano y Coral, contra CONSEJERIA DE SALUD y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó auto el 10 de septiembre de 2014 por el referido Juzgado, declarando la incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- Los/las demandantes tienen contratación como "eventuales" por el Servicio Andaluz de Salud. Cotizan por desempleo y perciben trienios. A pesar de los sucesivos "nombramientos", realizan siempre las funciones propias de sus categoría: Enfermera, psiquiatra, médico, médico de cardiología, auxiliar, medicina general, anestesistas, médico dispositivo de apoyo, médicos de familia, enfermera de quirófano, pediatría, ginecóloga, médico del área de radiodiagnóstico.

  1. - Prestan sus servicios en las instalaciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud y con los medios de este.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente al auto de 10.09.2014 por el que se declara la incompetencia de jurisdicción del orden social a favor del contencioso- administrativo, ante la demanda de los actores, personal estatutario del SAS que reclaman por fraude en su contratación la declaración de personal laboral, se alza en Suplicación los actores, con su representación letrada, al amparo procesal de los apartados a ) y c) del art. 193 LRJS, alegando indefensión por impedirle el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, porque es en el juicio oral donde el SAS deberá acreditar, conforme art. 217 LEC, que los actores son personal estatutario y no laborales, y es competencia conforme arts. 2.a) y ñ) LRJS, del orden Social, con cita de jurisprudencia, y del art. 1 ET .

Esta Sala no comparte los argumentos del recurrente, y así, por todas, en la sentencia de 20.Nov. 2014, nº 3034/2014, se establece que: los actores han venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario temporal, y que están sometidos a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un convenio colectivo aplicable al personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Pero además no sólo los actores fueron personal estatutario desde el primer nombramiento como Facultativo eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que desde la Orden de 29 de octubre 2002, que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud, así su artículo 6, que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación." .

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así establece la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma .

Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue dictada y la finalidad a que respondía.

Y al respecto ha destacarse lo siguiente:

1 .- El contexto es la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral), y la finalidad es la de homogeneizar a todo ese variado personal mediante su integración en la condición de personal estatutario.

Este contexto lo reconocen las Exposiciones de motivos de la Ley 39/1999 (que alude a que "conviven distintos vínculos laborales", y a que "la mayoría.., tienen la condición de personal estatutario") y de la Ley 55/2003 (que, en la misma línea, señala que en los servicios de salud y centros sanitarios presta servicio "personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria"); y el propósito homogeneizador, mediante esa integración de quienes sean funcionarios o personal laboral en la condición de personal estatutario, aparecía expresamente proclamado en la citada Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1993, y consta actualmente, de manera también expresa, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 .

  1. - Esas dos Leyes que acaban de mencionarse fueron aprobadas, al amparo del lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, con el carácter de "bases del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación" (artículo 1.2 de la 39/1999) y de "bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación" (Disposición Adicional Primera de la 55/2003).

  2. - La Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, a su vez, contiene diferencias en cuanto a la integración que regula, pues dispone su carácter voluntario para quienes presten servicios "con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo", pero no establece el mismo condicionamiento para la integración directa del "personal laboral o funcionario interino".

  3. - Esa diferenciación que la Orden de 29 de octubre de 2002 aquí litigiosa establece, en lo que hace a la voluntariedad de la integración, entre los funcionarios de carrera y personal laboral fijo, de un lado, y el personal laboral temporal, de otro, no puede considerarse, por todo lo que acaba de afirmarse, contraria a la tan repetida Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999 .

Tampoco puede calificarse de arbitraria o injustificadamente discriminatoria porque está dirigida a no frustrar la confianza y a tutelar los intereses de quienes, por haber accedido a sus empleos...

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