STC 148/1990, 1 de Octubre de 1990

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:148
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1003/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.003/38, promovido por doña Victoria I. G. doña Amparo A. C. doña María A. A. doña Julia A. R. doña Milagros A. R. doña María dolores A. G. doña María T. B. H. doña María B. S. doña María P. C. M. doña Josefa C. A. doña María C. L. doña Francisca C. A. doña Teresa E. C. G. doña Leonor V. D. P. doña Leonor D. S. doña María M. D. G. doña Ana María D. S. doña Carmina E. M. doña Carmen E. G. doña Alicia F. I. doña María C. F. R. doña Soledad N. Ferrer Herrero, doña María C. G. G. doña Estela G. D. doña Concepción G. A. doña Concepción G. M. doña María P. G. M. doña María N. G. R. doña María A. G. G. doña Alicia . H. M. doña Antonia H. F. doña Isabel H. S. doña Elena H. J. doña Carmen H. G. doña María C. H. G. doña Angela I. M. doña Flora J. M. doña Victoria F. L. E. G. doña María L. E. doña Gloria L. C. doña Felisa S. L. Z. doña Manuela . L. T. doña María E. M. T. doña Dionisia M. S. A. doña María P. M. V. doña María C. M. F. doña María C. M. M. doña María T. M. M. doña Inmaculada M. M. doña María E. M. B. L. doña María C. N. M. doña Matilde O. . L. doña María L. P. C. doña Angela P. S. doña María V. P. M. doña Angela P. L. doña María L. P. R. doña Marina P. R. doña Matilde P. G. doña Juliana P. G. doña María C. R. M. doña Sara R. R. doña Ascensión E. R. G. doña María M. S. O. doña Sagrario S. M. doña María D. N. S. D. doña Victoria E. U. G. y doña Margarita W. P. representadas por la Procuradora doña Cristina Huertas Vega y asistidas del Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 15 de abril de 1988, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.944/85, interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de 29 de enero de 1985, en autos sobre reclamación de determinados beneficios durante el tiempo de excedencia forzosa por matrimonio. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la «Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de la Letrada doña María Jesús de Nazareth Martínez Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de mayo de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de doña Victoria I. G. y 67 personas más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 15 de abril de 1988, que desestimó el recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de 29 de enero de 1985, en autos sobre reclamación de determinados beneficios durante el tiempo de excedencia forzosa por matrimonio.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

a) Las actoras, trabajadoras de la «Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima» (CTNE), dejaron en su día de prestar servicios en dicha Compañía y pasaron a la situación de excedencia forzosa por haber contraído matrimonio de conformidad con la legislación que con anterioridad a la Constitución se les aplicaba a las empleadas de la CTNE. Una vez que obtuvieron el reingreso a sus respectivos puestos de trabajo en virtud de resoluciones judiciales que reconocieron la situación discriminatoria que padecieron, solicitaron de la CTNE que les fuera reconocido, a efectos de antigüedad, premio de constancia, ascensos y derechos pasivos, el tiempo transcurrido desde que forzosamente pasaron a la situación de excedencia por haber contraído matrimonio hasta su reingreso efectivo, lo que les fue denegado por la empresa.

b) Ante la negativa de la CTNE, con fecha 14 de agosto de 1984 presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo Decana de Madrid en solicitud de que se declarara su derecho a que les fuera reconocido el período de tiempo pasado en situación de excedencia forzosa a los efectos de antigüedad, premio de constancia, ascensos y derechos pasivos.

Basaron la demanda las recurrentes en amparo en que la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982 reconoció a las funcionarias de la Seguridad Social, que por aplicación del Estatuto de Personal de las extinguidas Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes pasaron obligatoriamente a la situación de excedencia por razón de matrimonio, el señalado derecho por el tiempo que hubiera mediado entre su pase a la situación de excedencia forzosa y su reingreso en el servicio activo, invocando en amparo de su pretensión el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la C.E.

Por Sentencia de 29 de enero de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid desestimó la demanda por carecer de apoyo legal la pretensión aducida, máxime cuando estaba expresamente previsto en el art. 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE de 1958 que el tiempo de excedencia forzosa no se contara a ningún efecto.

c) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 15 de abril de 1988, confirmando la de instancia.

3. La demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que confirmó en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad que recoge el art. 14 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al desestimar aquellas Sentencias la pretensión de las actoras de que les fuera computado, a efectos de antigüedad, premio de constancia, ascensos y derechos pasivos, el tiempo que pasaron en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, pues al no habérseles reconocido el citado derecho se les habría conferido un tratamiento discriminatorio en relación a las funcionarias de la Seguridad Social, las cuales vieron reconocido por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982 su derecho a que el período en que permanecieron en situación de excedencia por matrimonio les fuera computado a efectos de antigüedad, premio de constancia y ascensos.

Con cita de abundante doctrina de este Tribunal sobre el alcance y efectividad del principio de igualdad, niegan las recurrentes que exista elemento o factor diferenciador de suficiente relevancia entre las mujeres que tuvieron que dejar su puesto de trabajo por excedencia forzosa por matrimonio y que prestaban sus servicios en las Entidades de la Seguridad Social y las que los prestaban en la CTNE, por lo que se ha producido una flagrante vulneración del art. 14 de la C.E. al no imputarse ni reconocerse idénticas consecuencias a idénticas situaciones.

En definitiva, solicitan de este Tribunal que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulnerar el art. 14 de la C.E. y se reconozca, asimismo, el período de tiempo en que forzosamente permanecieron las recurrentes en excedencia por matrimonio a los efectos de antigüedad, premio de constancia, ascensos y derechos pasivos, sin que, no obstante, ese reconocimiento suponga en ningún caso la percepción por las actoras con carácter retroactivo de derechos económicos.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión que señala el art. 50.1. d) de la LOTC, al haberse ya desestimado por este Tribunal, en la STC 67/1982 y el ATC 1.249/1987, sendos recursos en supuestos sustancialmente iguales.

5. La representación procesal de las recurrentes presentó escrito el 13 de octubre de 1988 alegando que la STC 67/1982, de 15 de noviembre, no resuelve, desestimándolo, un recurso sustancialmente igual al de las presentes actuaciones, por lo que no se da la causa de inadmisión del mencionado art. 50.1. d) de la LOTC. Se afirma, al respecto, que toda la argumentación de la demanda de amparo se basa en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982, mientras que la citada Sentencia fue dictada sin tener en cuenta la mencionada Orden Ministerial. No sólo se trata, en fin, de supuestos que no son sustancialmente iguales, sino que, por el contrario, la STC 67/1982 es, a su vez, uno de los fundamentos de la pretensión deducida, pese a que en aquella ocasión se acordara denegar el amparo que se solicitaba. En consecuencia, solicitó se acordase la admisión a trámite de la demanda por no concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 d) de la LOTC.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 1988, tras señalar que el no reconocimiento de los derechos que reclaman las recurrentes no constituye motivo de desigualdad, porque «la negación de efectos, para el cómputo de antigüedad, del tiempo durante el cual las trabajadoras estuvieron en situación de excedencia no tienen su base en el sexo, sino en otras razones extrañas a la cualidad de hombre o mujer del trabajador (ATC 85/1988, advierte que la desigualdad alegada tiene su base en el reconocimiento que la Administración ha hecho de lo ahora solicitado sólo para las funcionarias de la Seguridad Social y no para las trabajadoras de la CTNE, lo que hace sea aplicable al presente caso la STC 67/1982 (fundamento jurídico 6.º), la cual al referirse a la solución de los efectos derivados de las situaciones discriminatorias de excedencia, dice que si se estiman convenientes rectificaciones en las secuelas de dichas situaciones, la vía procedente podría ser la acción normativa de rango suficiente, sin perjuicio de que dichos efectos lesivos han de ser considerados agotados, a los efectos de la acción retroactiva de las normas constitucionales. Concluyó interesando, en consecuencia, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por aplicación del art. 50.1 d) de la LOTC.

7. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Victoria I. G. y 67 personas más, y tener por personado y parte, en nombre y representación de las mismas, a la Procuradora de los Tribunales dona Cristina Huertas Vega. Asimismo, se requirió al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm, 16 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1.944/85 y de las actuaciones correspondientes al proceso laboral núm. 1.135/84 interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de las recurrentes, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid. Al mismo tiempo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación de la CTNE, al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Asimismo, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. La representación procesal de las recurrentes presentó escrito de alegaciones el 10 de mayo de 1989, en el que se remite y da por reproducido cuanto adujo y solicitó en la propia demanda de amparo.

10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el día 13 de mayo de 1989, comienza por indicar que sendos supuestos sustancialmente idénticos al presente se contemplaron en la STC 76/1982, y en el ATC 85/1988, y que si bien es cierto que en aquella Sentencia no se estudió el problema a la luz de la posible desigualdad nacida en virtud de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1982, la doctrina en la misma recogida resulta ahora aplicable, dado que las entonces recurrentes establecieron unos parámetros de comparación -Real Decreto 1.258/1989, de 4 de mayo, por el que se reconocía para las funcionarias de Administración Local, como tiempo de servicio, el pasado en situación de excedencia especial por razón de matrimonio-, similares a los que ahora se pretenden esgrimir. En dicha Sentencia dijo entonces este Tribunal, refiriéndose a los efectos derivados de las situaciones de excedencia ya superadas por estimarse discriminatorias, que «si se estimasen convenientes rectificaciones en las secuelas de dichas situaciones, la vía procedente podría ser la acción normativa de rango suficiente, según los respectivos ámbitos». Afirmación que ha de ponerse necesariamente en relación con la contenida en el ATC 85/1988, de que «el art. 14 de la Constitución exige la ruptura de las situaciones discriminatorias pero no se ocupa de los efectos que en el plano laboral esa ruptura pudiera producir, cuestión que, salvo que en sí misma afecte al principio de igualdad y no discriminación, pertenece al ámbito de la legislación laboral».

Finalmente, en base a la citada doctrina constitucional, solicitó la desestimación del recurso por carecer de contenido constitucional las pretensiones de las recurrentes, que piden el reconocimiento de un derecho que carece de amparo normativo y que pertenece en su creación al legislador por no encontrarse en el núcleo del derecho de igualdad.

11. Don Juan Antonio García San Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la CTNE, alegó, en su escrito de 14 de marzo de 1989, que la cuestión debatida ya ha sido pacífica y unánimemente resuelta por diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo en el sentido indicado en las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita en el presente proceso de amparo y que sobre pretensión idéntica a la actual ya se ha pronunciado este Tribunal en el ATC 85/1988, en base a cuyas argumentaciones que textualmente reproduce, considera carente de fundamento la invocada vulneración por las recurrentes del art. 14 de la C.E. Partiendo de lo anteriormente expuesto considera que si, efectivamente, en virtud de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1982, el Estado, en cuanto patrón, otorgó determinados beneficios a un colectivo que prestó servicios para él, del mismo modo, las diferentes normas legales, reglamentarias y pactadas establecen distintas condiciones de trabajo sin que ello determine que exista discriminación, ni por tanto la procedencia de, en su virtud, reclamar dichas condiciones por los colectivos a los que dicha normativa no se refiere, pues de lo contrario cualquier trabajador podría reclamar cualquier tipo de beneficio o prestación que otro Convenio Colectivo o contratos de trabajo reconocieran a trabajadores de una Empresa distinta. No es viable, invocando el principio de igualdad y de no discriminación, pretender, como quieren las demandantes de amparo, la aplicación de disposiciones que regulan las relaciones laborales de otros trabajadores y otras Empresas.

En consecuencia, solicitó se dictase Sentencia desestimando el recurso planteado.

12. Por providencia de 23 de julio de 1990, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de octubre del mismo año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo,-que confirmó en suplicación la dictada por Magistratura, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de demanda, por la discriminación que las recurrentes, trabajadoras de la Compañía Telefónica Nacional de España, consideran haber padecido respecto a las funcionarias de la Seguridad Social, pues mientras que a éstas la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982 les reconoció su derecho a que el período en que permanecieron en situación de excedencia por matrimonio les fuera computado a efectos de antigüedad. premios de constancia y ascensos, aquel derecho les ha sido denegado a las actoras por las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso, sin que, a su juicio, exista elemento o factor diferenciador de suficiente relevancia entre las mujeres que tuvieron que dejar su puesto de trabajo por excedencia forzosa por matrimonio y que prestaban sus servicios en la Seguridad Social y las que los prestaban en la Compañía Telefónica Nacional de España.

Tanto Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo, al confirmar la Sentencia de instancia, desestimaron la demanda por carecer de cobertura normativa la pretensión deducida por las actoras, eso es, por la ausencia de una normativa similar a la prevista para las funcionarias de la Seguridad Social, máxime cuando la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Compañía Telefónica Nacional de España (art. 107) expresamente excluye a todos los efectos el cómputo del tiempo pasado en situación de excedencia forzosa.

2. El derecho de igualdad ante la ley, que las recurrentes consideran lesionado, impone al legislador y a quienes aplican la ley, como este Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, STC 114/1987), la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable. Ahora bien, la igualdad ante la ley que así prescribe el art. 14 C.E. no puede ser, sin embargo, invocada, como dijimos en el ATC 743/1987, «cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados solo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios». De manera que sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable seria discriminatorio.

3. De las consideraciones expuestas resulta, como ya hemos dicho en el ATC 656/1985, en relación a la misma cuestión ahora planteada, que no existe vulneración del principio de igualdad ante la ley por el hecho de que a las trabajadoras de la Compañía Telefónica Nacional de España, ante la ausencia de una normativa que amparase su pretensión, no les haya sido reconocido el derecho a que se les compute, a efectos de antigüedad, premio de constancia, ascensos y derechos pasivos, el tiempo que permanecieron en situación de excedencia forzosa por razón del matrimonio y que el citado derecho, sin embargo, sí le haya sido reconocido a las funcionarias de la Seguridad Social por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982; pues esta Orden no puede ser identificada como un rertium comparationis que sirva de parámetro de igualdad constitucionalmente admisible, ya que tiene como destinatarias, exclusivamente, a las funcionarias de la Seguridad Social, lo que supone una condición y status administrativo claramente diferenciado de la condición de trabajador de la Compañía Telefónica Nacional de España. No pueden utilizarse ambas situaciones como términos a comparar e igualar, pues no se puede dar carácter general y prevalente a unas normas singulares dictadas para un grupo de personas al servicio de unos determinados Entes públicos frente a quienes no gozan de esta condición y se rigen por otra normativa diferente. Se trata de situaciones personales enmarcadas en situaciones jurídicas diferenciadas que actúan unas entre la Administración y el personal a su servicio y otras entre el empresario y el trabajador, y están sometidas, respectivamente, al Derecho público y al Derecho privado, con ámbitos, en definitiva, heterogéneos y tratamientos singulares y distintos por su misma naturaleza: lo que impide establecer entre ellos un igualitarismo jurídico sobre un determinado punto, ignorando las diferencias y desigualdades que en sus amplias y complejas configuraciones jurídicas existen.

Por todo ello, no cabe tachar de discriminatoria o contraria al principio de igualdad la diferencia de trato que aducen las actoras, al ser claramente distintas las situaciones que se comparan, lo que conduce derechamente a la desestimación del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la representación procesal de doña Victoria I. G. y las otras 67 recurrentes ya citadas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

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