STSJ Andalucía 1479/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución1479/2012

Recurso.- 1828/11(L), sent. 1479/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1479 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar, representado por el Sr. Letrado D. Santiago Landete Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 1197/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra AERNNOVA ANDALUCÍA S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 25 de febrero de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Cesar viene prestando sus servicios retribuidos para la demandada AERNNOVA ANDALUCÍA, S.A. desde el 14.05.2001. Su categoría profesional es oficial de 2ª y su salario diario a efectos de despido es de 53,73 euros.

  1. ) El demandante está afiliado al sindicato UGT y es miembro del comité de empresa.

  2. ) La demandada se dedica al montaje de aeronaves, dentro del sector siderometalúrgico.

  3. ) El día 27 de julio de 2010, al iniciar la jornada sobre las 6:00 de la mañana, el jefe de turno Eulalio encomendó al demandante que limpiara, preparara y remachara la cuaderna 1072 de la barca trasera de un helicóptero Super Puma. Sobre las 10:00 de la mañana, una vez que el demandante terminó de limpiar y preparar (sellado) la cuaderna, se dirigió al citado jefe de turno pidiéndole otra tarea, y al conocer éste que no se había remachado, le volvió a ordenar que remachara la cuaderna, ante lo que el demandante comenzó a decirle a su jefe de turno que antes de remachar debía curar 24 horas el sellante. El jefe de turno le contestó que cumpliese la orden y remachara, comenzando por las partes más gruesas, a lo que el demandante se resistió insistiendo en el tiempo de secado y que le asignase otra tarea o bien le diese la orden de remachado por escrito.

  4. ) Entonces el jefe de turno comunicó lo que estaba sucediendo al supervisor de producción Franco, que llamó al demandante a su presencia, manteniendo ambos una conversación en el curso de la cual el demandante le refirió que su jefe de turno, Eulalio, "no estaba capacitado para tratar con el personal".

  5. ) Finalmente, el demandante no remachó la cuaderna que se le había ordenado, marchándose al cabo de una hora a una reunión del comité de empresa al que estaba convocado, habiendo entregado ese mismo día el parte de incidencia en que comunicaba su ausencia por dicho motivo.

  6. ) El remachado fue efectuado en el turno siguiente por otros operarios.

  7. ) La instrucción técnica número NUM000 aplicable a la cuaderna que trabajaba el demandante, identificada como PIN NUM001, dispone en la operación nº 80: "Aplicar sellante de interfase PRI 776-S y remachar".

  8. ) Una copia de dicha instrucción técnica está disponible en el puesto de trabajo para ser consultada por los operarios.

  9. ) Parte de la producción del Super Puma en el que trabajaba el demandante, había sido derivada desde Cádiz, donde se trabajaba en ello desde hacía tiempo, hasta la factoría de Sevilla, habiendo desplazado la empresa a varios trabajadores desde Cádiz a Sevilla a tal fin, entre cuyas prácticas habituales se encontraba el esperar 24 horas desde el sellado antes de proceder al remachado.

  10. ) En la empresa existe un denominado "registro de discrepancias" en el que los trabajadores pueden salvar su responsabilidad haciendo constar que cumplen con órdenes recibidas que entienden son contrarias a los protocolos de actuación de las instrucciones técnicas conforme a las que desarrollan su trabajo.

  11. ) El demandante no se prestó a utilizar dicho registro de discrepancias.

  12. ) Por tales hechos la empresa inició un expediente disciplinario, siendo citado el demandante por la jefa de recursos humanos de la empresa para que acudiera el día 29 de julio de 2010 a su despacho a fin de hacerle entrega del pliego de cargos, como así hizo, en presencia del presidente del comité de empresa. Tras leer el pliego de cargos, el demandante manifestó que " Eulalio lo que debería es estar en su casa de baja como hace continuamente, porque no está en condiciones mentales para estar trabajando".

  13. ) Ese mismo día, 29 de julio de 2010, el demandante habló por teléfono con el supervisor Jose Luis, a quien le comentó "que Eulalio no estaba capacitado para trabajar".

  14. ) Tales comentarios sobre Eulalio han trascendido al resto de la fábrica, donde existe un malestar generalizado a causa de ello.

  15. ) Es público y notorio que Eulalio es el padre de Salvadora, desaparecida con 17 años de edad el 24 de enero de 2009 en Sevilla, presuntamente violada y asesinada, por cuyos hechos se encuentran procesadas varias personas mayores de edad, pendientes de juicio, sin que por desgracia su cuerpo haya aún aparecido.

  16. ) Tras la tramitación del expediente disciplinario, en el que el demandante efectuó alegaciones en su descargo el 30.07.2010, y la sección sindical de UGT el 02.08.2010, la empresa logró notificarle por conducto notarial el día 24.09.2010 la carta de despido disciplinario aportada como documental y que se da por reproducida.

  17. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 22.10.2010, que se celebró el día 08.11.2010 con resultado de celebrada sin avenencia, y el día 08.11.2010 presentó la demanda de despido."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 7º y adición; como la infracción del art. 54.2.b) ET, art.

54.2.c) ET, art. 19.3.e ) y art. 19.4.j) del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. Argumenta que para que la desobediencia sea causa de sanción de despido debe ser grave y culpable, circunstancias que no concurren al no existir perjuicio para la empresa, ni ser una conducta reiterada. Añade que las ofensas están amparadas por la libertad de expresión y además carecen de animus iniurandi.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión de los hechos probados adicionándose uno que diga: "Don Cesar solicitó la designación de una nueva tarea con la finalidad de cumplir con su obligación de prestar sus servicios profesionales, ante lo cual el Supervisor de Producción Don Franco se negó".

Lo apoya en la prueba testifical a Don Cesar y a Don Eulalio .

No se accede al sustentarse en medio de prueba inhábil para la revisión.

Pretende el recurrente revisar el HP SÉPTIMO para que quede redactado del siguiente tenor: "El remachado fue efectuado en el turno siguiente por otros operarios sin constatarse que la realización de dicha tarea hubiese causado perjuicio notorio alguno para la empresa"

Lo apoya en "las pruebas obrantes en autos".

No se accede al no reseñarse el medio de prueba concreto del que inducir el hecho, y del que inferir que hubo error en la valoración de ese o esos medios de prueba practicados; amen de que se pretende introducir como hecho lo que es un concepto jurídico: "perjuicio notorio".

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.b) ET, art. 54.2.c) ET, art. 19.3.e ) y art. 19.4.j) del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia...

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