STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:237
Número de Recurso262/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00271/2005 Sent. Nº 271-2005 Rec. 262/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 262/2005 interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistidos del LDO. DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra el AUTO del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 18 DE ABRIL DE 2005 , y siendo recurrido D. Jose Miguel Y 103 MÁS asistidos del LDO. D. ENRIQUE FERICHE, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Miguel Y 103 MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHCO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE ABRIL DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

A este Juzgado correspondió por turno de reparto demanda presentada el 7 de marzo de 2005 por Jose Miguel , José , Marta , María Purificación , Filomena , Carlos Alberto , Ángel Jesús , Verónica , Consuelo , Felipe , Patricia , Narciso , Carlos María , Blanca , Abelardo , Evaristo , Manuel , Olga , Carlos Ramón , Alfredo , Elisa , Hugo , Simón , Juan María , Casimiro , Jaime , Valentín , Juan Pedro , David , Lucio , Carlos José , Begoña , Margarita , Augusto , Héctor , Silvio , Juan Miguel , Donato , Oscar , Luis Pedro , Benedicto , Julián , Carlos Manuel , Antonio , Imanol , Jose Antonio , Alberto , Ignacio , Jose Ramón , Alfonso , Sofía , Esperanza , Millán , Juan Carlos , Marí Luz , Fernando , Salvador , Marco Antonio , Marcos , Nieves , Jesús Ángel , Eusebio , Tomás , Gabriel , Jon , Luis Andrés , Enrique , Santiago , Laura , Darío , Sebastián , Alvaro , Constanza , Rita , Romeo , Estíbaliz , Marí Juana , Leonor , Amanda , Luz , Araceli , Milagros , Joaquín , Juan Manuel , Gaspar , Luis María , Eugenio , Jose Enrique , Leticia , Carla , Isidro , Teresa , Juan Pablo , Irene , Mariano , Victor Manuel , Edurne , María Rosa , Lucía , Camila , Trinidad , Luis Antonio , Luisa , Clara , seguida en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD por razón de la condición de la parte actora de médico facultativo en institución sanitaria dependientes de la demandada.

SEGUNDO

En providencia de fecha 8 de marzo de 2005 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la falta de jurisdicción de este orden de lo social para conocer de las cuestiones controvertidas por razón de la condición de los litigantes.

TERCERO

Por ambas partes y por el Ministerio Fiscal se han formulado alegaciones e informe por escrito en los términos que constan en las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA:

No ha lugar a admitir a trámite la demanda formulada por Jose Miguel , José , Marta , María Purificación , Filomena , Carlos Alberto , Ángel Jesús , Verónica , Consuelo , Felipe , Patricia , Narciso , Carlos María , Blanca , Abelardo , Evaristo , Manuel , Olga , Carlos Ramón , Alfredo , Elisa , Hugo , Simón , Juan María , Casimiro , Jaime , Valentín , Juan Pedro , David , Lucio , Carlos José , Begoña , EMMA HUARTE LOZA, Augusto , Héctor , Silvio , Juan Miguel , Donato , Oscar , Luis Pedro , Benedicto , Julián , Carlos Manuel , Antonio , Imanol , Jose Antonio , Alberto , Ignacio , Jose Ramón , Alfonso , Sofía , Esperanza , Millán , Juan Carlos , Marí Luz , Fernando , Salvador , Marco Antonio , Marcos , Nieves , Jesús Ángel , Eusebio , Tomás , Gabriel , Jon , Luis Andrés , Enrique , Santiago , Laura , Darío , Sebastián , Alvaro , Constanza , Rita , Romeo , Estíbaliz , Marí Juana , Leonor , Amanda , Luz , Araceli , Milagros , Joaquín , Juan Manuel , Gaspar , Luis María , Eugenio , Jose Enrique , Leticia , Carla , Isidro , Teresa , Juan Pablo , Irene , Mariano , Victor Manuel , Edurne , María Rosa , Lucía , Camila , Trinidad , Luis Antonio , Luisa , Clara frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD por no ser este orden de lo Social el competente para conocer de las cuestiones que con ella se plantean, pudiendo las partes, si a su derecho conviene, plantear sus pretensiones ante los órganos del orden de lo contencioso-administrativo de la jurisdicción."

TERCERO

Con fecha 2 de Mayo de 2005 el Abogado del Gobierno de La Rioja formuló recurso de reposición contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2005 , dándose trámite de audiencia a las demás partes y al Ministerio Fiscal, dictándose auto de fecha 13 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a reponer el Auto de fecha 18 de abril de 2005 que se mantiene en sus propios términos."

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Jose Miguel y ciento tres más, todos ellos personal estatutario al servicio del SERIS, se presentó demanda el 7 de marzo de 2005 contra dicho Servicio, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, en concepto de horas extraordinarias correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que dio origen a los autos nº 190/2005 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja .

El Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, tras de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó Auto el 18 de abril de 2005 , por el que declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, remitiendo a las partes a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación letrada del Servicio Riojano de Salud, que fue desestimado por Auto de 13 de junio de 2005 .

Contra ambos citados autos se interpone por la representación letrada de la parte demandada recurso de suplicación. En su único motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y 2 p) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de los autos recurridos se basa en el criterio sentado por esta Sala en su Sentencia nº 276/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 239/04). Dicho criterio fue mantenido por la Sala en Sentencias nº 277/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 240/04); nº 281/04, de 19 de octubre de 2004 (R. S. nº 243/04), y nº 51/05, de 24 de febrero de 2005 (R. S. nº 11/05). En todas ellas se formuló un voto particular.

Con posterioridad a la primera de dichas sentencias, la Sala ha asumido la competencia (sin plantearse la cuestión) en reclamaciones sobre abono de cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en Sentencias nº 325/04 y 326/04, de 23 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 304/04 y 302/04); nº 331/04, 333/04, 335/04, 340/04 y 341/04, de 30 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 310/04, 316/04, 308/04, 303/04 y 309/04), y nº 358/04, de 23 de diciembre de 2004 (Recurso de suplicación nº 328/04).

Tras un detenido estudio de la cuestión competencial suscitada, la Sala considera que ha de modificar el criterio sustentado en las primeras citadas sentencias, en el cual se han basado los autos aquí recurridos, y establecer como nuevo criterio el contenido en el voto particular emitido en aquéllas. Este nuevo criterio ha sido mantenido ya por esta Sala en Sentencias nº 142/2005, 143/05, 144/05, 145/05, todas ellas de 7 de julio de 2005; nº 153/05, 154/05, 155/05, 156/05, de 12 de julio de 2005; 163/05, 164/05, de 14 de julio de 2005; y 165/05, de 19 de julio de 2005 . Se decía en ellas, y ahora se reitera, lo siguiente:

"Ha de advertirse que tal cambio de criterio no vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley en sede judicial. Como recordaba la Sentencia nº 12/92 de esta Sala, de 27 de enero de 1992 (Recurso de suplicación nº 201/91), el Tribunal Constitucional, -en Sentencias 2/1983, de 3 de enero; 10/1984, de 16 de mayo; 63/1984, de 21 de mayo; 64/1984, de 21 de mayo; 78/1984, de 9 de julio; 103/1984, de 12 de noviembre; 66/1987, de 21 de mayo, y 73/1988, de 21 de abril , entre otras muchas-, ha reiterado que "tal principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho lo que impone es que un mismo órgano no modifique arbitraria o inadvertidamente sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, debiendo justificar su actitud si pretende apartarse de lo resuelto en precedentes supuestos", exigiendo a dicho órgano el que razone cumplidamente su modificación de criterio.

El propio Tribunal Constitucional, en su más reciente Sentencia nº 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo nº 2971/2002), cuyo criterio fue seguido por Auto nº 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo nº 910/2003), expresaba lo...

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