STSJ Comunidad Valenciana 2398/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2007:4256
Número de Recurso3839/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2398/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2398/2007

7

Rec. Contra Sent nº 3839/06

Recurso contra Sentencia núm. 3839 de 2006

Presidente

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2398 de 2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3839/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-7-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 943/05, seguidos sobre Derechos, a instancia de Dª Clara, asistida del Letrado D. José M. Zamora Nogueira, contra AJUNTAMENT D'ALAQUAS, representado por el Letrado Dª Juana Soriano Arocas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12-7-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestima la demanda interpuesta doña Clara,frente al AYUNTAMIENTO DE ALACUAS, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al referido organismo demandado.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Que la demandante, doña Clara, viene prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE ALACUAS, desde el 8 de enero 1.996, corno contratada interina, con la categoría profesional de educadora social y percibiendo, en sus últimas nóminas, un salario mensual de 1.631,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación, a dicha relación, el convenio colectivo de trabajo entre el Ayuntamiento de Alacuás y su personal laboral, suscrito el 19 de febrero de 2.002 por la Comisión negociadora formada por representantes de la Corporación Municipal y la sección sindical de UGT, aprobado por el Pleno el 26 de diciembre de 2.002 y publicado en el B.O.P. de 16-06-2.003. Obra en autos, informe de la Comisión Paritaria del referido convenio sobre interpretación del artículo 17.3 del mismo, que se tiene pro reproducido. SEGUNDO.-Que, la demandante solicitó el 4 de julio de 2.005, ante el Ayuntamiento demandado, reducción de jornada legal en una hora diaria, sin que obtuviera resolución expresa de aquel organismo. Mediante escrito de 4 de agosto de 2.005, reclamó certificación de silencio administrativo, dictándose el 1 de septiembre de 2.005, resolución expresa y fundada de la alcaldía, en la que se concedía la reducción aludida con reducción proporcional de retribuciones con efectos del 1 de septiembre de 2.005. TERCERO.- Que, disconforme con la reducción de retribuciones resuelta, la demandante interpuso reclamación previa frente a la referida resolución el 17 de septiembre de 2.005, que fue desestimada por la de 22 de septiembre de 2.005. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos esgrimidos en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora para combatir la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de derecho a la reducción de jornada de una hora diaria sin merma de retribución, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo de suplicación se formula al amparo del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión a dicha parte. A su vez este motivo se divide en dos apartados: -El A) en el que se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 24 y 9.3 C.E. por haber admitido la Magistrada de instancia un motivo de oposición que no fue esgrimido en la vía administrativa previa, sino que fue expuesto sorpresivamente en la vista oral, como es la existencia de un error u olvido en la redacción del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones procesales al momento inmediato anterior a dictar aquélla a fin de que se dicte una nueva en la que no se tengan en cuenta las alegaciones sorpresivas vertidas por el Ayuntamiento.

-El B) en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 24 y 9.3 C.E., artículo 217 LEC y artículo 95.2 LPL, por haber acordado la Magistrado de instancia como diligencia para mejor proveer informe a la Comisión Paritaria sobre la interpretación del apartado 3 del art. 17 del Convenio, al entender la recurrente que dicho medio de prueba, en su caso, se tendría que haber propuesto con la debida antelación por el Ayuntamiento demandado para que pudiese ser objeto de la preceptiva contradicción, por lo que se solicita la reposición de actuaciones procesales al momento anterior a dictarse la Providencia en la que se acuerda la indicada diligencia para mejor proveer.

Ninguna de las denuncias reseñadas puede prosperar ya que del tenor de la demanda se desprende que la actora en el momento de interponer la misma conocía que una de las causas de oposición esgrimidas por el Ayuntamiento demandado era la existencia de un error de transcripción del artículo del convenio que regula esta materia en relación con el mismo artículo del Decreto 34/1999 (hecho quinto de la demanda), dicha oposición también aparece en la Resolución de la Alcaldía nº 1560/2005, de 1 de septiembre, en concreto tras la transcripción del artículo 17.3 del Convenio Colectivo aplicable así como en la Resolución de la Alcaldía nº 1643, de 26 de septiembre, si bien en dichas resoluciones se dice que el texto convencional se ha de completar con lo previsto en el artículo 3 apartados 1 y 3 del Decreto 34/99, de 9 de marzo, que es equivalente a decir que el artículo 17 apartado 3 del Convenio es una transcripción incompleta del artículo 3 del Decreto 34/99 y que por un olvido o error, no reprodujo íntegramente el indicado precepto que es lo que se alegó en el acto del juicio oral.

Tampoco cabe entender vulnerados los principios procesales de audiencia y contradicción porque la Magistrado de instancia hiciese uso de la facultad que al efecto le confiere el artículo 95.2 de la LPL y acordase como diligencia para mejor proveer la emisión de informe por parte de la Comisión Paritaria ya que conforme se desprende de la Providencia de 20 de junio de 2006 el indicado informe se puso de manifiesto a las partes por plazo de cinco días a fin de que...

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