ATS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª María Dolores, presentó el día 20 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 3263/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 886/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de Dª María Dolores, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Luis Alberto

    , Dª Carmen, Dª Esther, D, Alfredo, Dª Julia, Dª Milagros, D. Borja y D. Diego, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2011 la parte recurrente manifiesta, con carácter previo, que el carácter sucinto de la anterior Providencia la causa indefensión, y en todo caso muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de testamento, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo. Denuncia la parte recurrente, al amparo del art. 469 1, 3º y 4º, la vulneración del art. 24 de la Constitución, en concreto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ya que aportó, estando pendiente la resolución del recurso, como pruebas documentales dos testimonios, el primero correspondiente a un Auto firme dictado en pieza separada del procedimiento de tutela, aprobando la cuenta general o final de la tutela de la fallecida Dª Victoria, rendida por la tutora, Dª María Dolores ; y el segundo es el testimonio de la declaración prestada por D. Gabriel en las diligencias previas incoadas a instancia de

    D. Jose Carlos contra su hermana Dª María Dolores y su hijo, declaración en la que el Sr. Gabriel, abogado que personalmente se encargó del tramitación del testamento impugnado, reconoce que intervino en el otorgamiento del testamento como testigo, que el notario era particularmente meticuloso, y que no recuerda que en el momento del testamento se produjera nada extraño. Argumenta la recurrente que dichos documentos cumplían los requisitos del art. 270 de la LEC, y fueron incorporados por diligencia de ordenación después de que se dictara sentencia, infringiéndose además los arts. 178, 181 , y , y 195 de la LEC, 211 1 y 2 de la LOPJ, y 24 del Constitución, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en un motivo único en el que se alega la infracción de los arts. 662, 664, 666 y 685 del Código civil, y 348 de la LEC. Denuncia el recurrente que la sentencia es contraria con la presunción iuris tantum que sostiene la jurisprudencia en cuanto a la validez del testamento otorgado ante Notario, salvo que exista prueba plena en contrario, extremo que no se produce en el presente caso. Además de la presunción referida, a favor de la validez del otorgamiento del testamento están la presencia en dicho acto de tres testigos dando validez a la declaración de voluntad de D. Victoria, la afirmación mediante prueba testifical de D. Gabriel, practicada en las diligencias penales, que días antes del otorgamiento del testamento impugnado, D. Victoria otorgó poder notarial, en el que le Notario afirma que la poderdante tenía capacidad suficiente para formalizar dicho acto, omitido por la sentencia, y, por último, la existencia de otra prueba pericial contradictoria a la apreciada por la sentencia recurrida consistente en el informe del Sr. Mateo, médico psiquiatra, del cual se desprende que D. Victoria testó libremente y en pleno uso de sus facultades, por lo que no existió prueba plena que pueda destruir la presunción iuris tantum de continua referencia, sino más bien un cúmulo de pruebas que lo reafirman. Alega también que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia con respecto a la apreciación de la prueba pericial, que establece la necesidad de que el tribunal respete las reglas de la sana crítica, y en el presente caso el error en la apreciación de la prueba deviene de haber dado un alcance desmesurado al informe pericial del psiquiatra Dr. Luis María, olvidando que el perito valora a la paciente en abril de 1985, mientras que le testamento se otorgó en marzo de 1984, por lo que entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial en cuanto a que la capacidad del testador por causa de enfermedad mental debe referirse al momento de hacer la declaración testamentaria.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, constituye el cauce del ordinal 2º la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, en concreto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Indica la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2010 (Recurso nº 1421/2006 ) que «no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia, ya que, como precisa la sentencia número 681/2009, de 30 de octubre, para que pueda entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se requiere: 1) Que se haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido; y 2) Que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento. (...) 1) El principio de preclusión impide que los litigantes, haciendo tabla rasa de todas las reglas que regulan la presentación de documentos y la proposición y práctica de la prueba, aporten documentos después de la vista o del juicio, fuera de los supuestos excepcionales del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ) El artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, aplicable por razones intertemporales en atención a la fecha de la aportación del documento, como en su actual redacción, tras proclamar como regla la inadmisibilidad de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales en el juicio ordinario, en el apartado 2 admite por excepción que se aporten sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa en los siguientes términos: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso" .»

    En el caso enjuiciado, la documentación se aportó con fecha 2 de octubre de 2010, después de que quedasen los autos en poder del magistrado ponente para deliberación y fallo, acordado por providencia de fecha 18 de marzo de 2001, y no reúne los requisitos exigidos para que quiebre la regla general. En primer lugar, respecto al Auto firme dictado en pieza separada del procedimiento de tutela, aprobando la cuenta general o final de la tutela de la fallecida Dª Victoria, si bien se tratara de una resolución judicial, el recurrente no razona que trascendencia tiene el mismo para poder cambiar le contenido del fallo. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que le fue denegada era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320 / 2005). Y por lo que respecta al testimonio de la declaración prestada por el Sr. Gabriel, en las diligencias penales incoadas a instancia de D. Jose Carlos contra su hermana Dª María Dolores y su hijo, no se trata de una resolución judicial, y además el recurrente en ningún momento ha justificado la razón por la que no propuso a dicho letrado como testigo en el acto de la audiencia previa.

    En conclusión, la documentación aportada no reúne los requisitos exigidos para que quiebre la regla general de preclusión de proposición y práctica de prueba documental, por lo que su rechazo en modo alguno pudo vulnerar el derecho a la prueba de la parte y, consecuentemente, el motivo carece de fundamento.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que si bien, junto un precepto de naturaleza procesal, como es el art. 348 de la LEC, se citan preceptos de naturaleza sustantiva, como son los arts. 662, 664, 666 y 685 del Código Civil, lo cierto y verdad es que se utiliza las norma sustantiva señaladas con carácter meramente instrumental, para plantear una cuestión adjetiva, su disconformidad con la valoración de la prueba que lleva a la sentencia recurrida, que confirma las conclusiones de la sentencia de primera instancia, a considerar que Dª Victoria se hallaba carente de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento discutido en autos, cuestión que tienen naturaleza adjetiva, siendo el cauce adecuado para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse las mismas, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). En el presente caso, como se ha indicado, del desarrollo argumental del motivo resulta que lo que pretende el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba, fundamentalmente la pericial, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión probatoria que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo .

  4. - Alegado por el recurrente que la Providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos le ha causado indefensión, por lo sucinta que resulta, hay que señalar que no existe la indefensión denunciada, pues dicha Providencia se limitó a poner de manifiesto las causa de inadmisión concurrentes, tal y como exigen los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte. En la medida que ello es así ninguna indefensión existe para la parte recurrente, pues ninguna infracción legal se ha cometido, máxime cuando, además, dicha parte ha formulado las alegaciones que ha tenido por pertinentes con relación a dichas causas puestas de manifiesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª María Dolores, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 3263/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 886/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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