STSJ Canarias 252/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2010
Fecha16 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001373/2009, interpuesto por ALTALAY S.A., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000273/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Gloria Pilar Rojas Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Inmaculada, en reclamación de DESPIDO siendo demandado ALTALAY S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª. María Inmaculada trabajaba para "Altalay 7, Sociedad Anónima", percibiendo un salario de 1.162,58 euros mensuales prorrateados, con una antigüedad de 10 de septiembre de 2001, desarrollando antes de producirse su despido el trabajo de camarera de pisos.

SEGUNDO

Dª. María Inmaculada fue miembro del comité de empresa de la demandada hasta las nuevas elecciones celebradas en la empresa el 4 de enero de 2008.

TERCERO

El día 19 de enero de 2009 se produjo el despido de Dª. María Inmaculada por parte de su empleador "Altalay 7, Sociedad Anónima"; en la carta de despido se decía lo siguiente:

"La Dirección de esta Empresa, haciendo uso de la facultad resolutoria que le concede el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, ha tomado la decisión de despedirle a usted de su puesto de trabajo con efectos a partir del día de la fecha 19 de enero de 2009.

El motivo que ha tenido en cuenta esta Dirección para tomar la indicada decisión radica en que usted ha tenido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo durante el meses de Noviembre, Diciembre y Enero del presente año.

Infringiendo el artículo 54.2 letra e del Estatuto de los Trabajadores .

Se reconoce la improcedencia del despido optando por su indemnización y el abono en su cuantía de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12841,75 euros)".

CUARTO

"Altalay 7, Sociedad Anónima" al parecer consignó judicialmente, en las 48 horas siguientes al despido, a disposición de Dª. María Inmaculada la indemnización a que se hace referencia en la carta de despido, sin constar que la demandante la haya retirado.

QUINTO

Dª. María Inmaculada participó, integrada en la lista de candidaturas de la Unión General de Trabjadores, en las últimas elecciones para miembros del comité de empresa de "Altalay 7, Sociedad Anónima".

La demandante ocupaba el puesto número 3 dentro de la relación de candidatos de la Unión General de Trabajadores, dentro del colegio de especialistas y no cualificados.

SEXTO

En las elecciones a comité de empresa celebradas en enero de 2008, resultaron elegidos tres candidatos de "Unión Sindical Obrera" y dos de "Unión General de Trabajadores", sobre un total de un comité de empresa de cinco miembros.

"Unión General de Trabajadores" impugnó el 17 de diciembre de 2007 el proceso electoral por entender que, en función del número de horas realizadas por trabajadores temporales en el año anterior a las elecciones, el número de miembros del comité de empresa debía ascender a nueve.

Celebradas comparecencias ante el árbitro los días 16 de mayo y 22 de julio de 2008, no consta que al día de la fecha se haya dictado el laudo arbitral resolviendo la impugnación.

SÉPTIMO

"Altalay 7, Sociedad Anónima", en los doce meses anteriores al despido de la demandante, procedió al despido de varios trabajadores, alrededor de 8 o 10 sobre una plantilla de alrededor de 80 trabajadores, reconociendo la improcedencia del despido de los mismos y ofreciéndoles una indemnización.

Entre esos trabajadores se encontraban:

- Dª. Lucía, Camarera desde el 14 de enero de 2008, 8 de febrero de 2008.

- D. Aureliano, conserje desde el 6 de febrero de 1965, 10 de febrero de 2008.

- Dª. María Teresa, camarera desde el 12 de junio de 2000, 25 de febrero de 2008.

- Dª. Flora, camarera desde el 3 de diciembre de 2008, 18 de diciembre de 2008.

- D. Hernan, Jefe de Partida desde el 3 de julio de 2008, 18 de diciembre de 2008.

- D. Paulino, Jefe de partida desde el 2 de junio de 1976, 31 de diciembre de 2008.

Dª. María Teresa había participado en las elecciones, en la plancha de "Unión General de Trabajadores", con el número 7 de 12 de la lista de candidatos.

Posteriormente la demandada despidió al trabajador que figuraba en la lista de "Unión General de Trabajadores" con el número 6 de 12.

Igualmente, la demandada no renovó el contrato temporal a la camarera Dª. María Milagros y a Dª. Estrella, las cuales estaban integradas en la lista de "Unión Sindical Obrera" con número 3 y 8, respectivamente.

OCTAVO

Para sustituir a los trabajadores despedidos, incluida la demandante, "Altalay 7, Sociedad Anónima" ha celebrado contratos de trabajo temporales.

NOVENO

En el año anterior al despido la demandante estuvo unos cuatro meses en situación de incapacidad temporal, siendo dada de alta antes de diciembre de 2008.

DÉCIMO

Se presentó el día 6 de febrero de 2009 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 25 de febrero de 2009, sin avenencia. "

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. María Inmaculada

, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Altalay 7, Sociedad Anónima" el día 19 de enero de 2009.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada "Altalay 7, Sociedad Anónima" a la inmediata readmisión de la trabajadora y a que le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 38,22 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la de la efectiva readmisión, compensándose, en su caso, dicha cantidad con la que la demandante haya podido percibir en concepto de indemnización, y con igual deducción de los importes que la demandante haya podido cobrar de otras empresas en el periodo de devengo de los salarios de tramitación, estándose al artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a las prestaciones por desempleo." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ALTALAY S.A., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de despido, interpone recurso la parte actora, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art.191 LPL, en el que solicita la adición de un hecho probado nuevo, que figure con el ordinal 10, con la siguiente redacción: Después de celebradas las elecciones a comité de empresa Altalay7 SA, en marzo de 2008, promocionó de categoría, ascendiéndolos de camareros a jefes de sector, a los trabajadores D. Benedicto...

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