STSJ Comunidad de Madrid 108/2011, 21 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 108/2011 |
Fecha | 21 Febrero 2011 |
RSU 0006260/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00108/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6260-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 703-10
RECURRENTE/S: Rosalia
RECURRIDO/S: BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 108
En el recurso de suplicación nº 6260-10 interpuesto por el Letrado DIEGO CUELLAR DEL POZO en nombre y representación de Rosalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 23.JULIO.2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 703-10 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Rosalia contra, BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA SA en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23.JULIO.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por DѪ Rosalia contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante DѪ Rosalia nacida el 16-07-1947 presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA desde el 01-07-1966 con la categoría profesional técnico nivel V.
La demandante desde hace unos diez años prestaba servicios en el centro de recuperaciones (CER) realizando funciones de gestor judicial.
La demandante en fecha 24-10-2008 causó baja para ser intervenida quirúrgicamente de un quiste mandibular estando en situación de incapacidad temporal hasta el 23-09-2009.
La demandante se incorporó a su puesto de trabajo en el CER el 24-09-2009 no pudiendo realizar actividades técnicas por cuanto que su ordenador no estaba habilitado, estando en esta situación hasta el 29-09-2009 en el que se le informa que tiene que salir del departamento y que se le iba a asignar otro puesto de trabajo, si bien hasta el 28-10-2009 no se le asigna puesto de trabajo en el departamento de riesgos de la dirección regional centro asignándole un puesto de trabajo de administrativo cierre de cuentas, hasta esa fecha se le indicó a la demandante que tenía que disfrutar de vacaciones. (hecho no controvertido, doc nº7 de la parte demandada).
En el CER el incremento de trabajo, como consecuencia del aumento de la morosidad ha sido el siguiente:
2007 número de demandas: 4.646
2008 número de demandas: 5266
2009 número de demandas: 9224
(doc nº1 de la parte demandada).
Como consecuencia del aumento del trabajo en el CER la empresa decidió que la plantilla asignada a ese departamento debía realizar jornada partida y ser licenciados en derecho, motivos por los que se decidió cambiar a la demandante de departamento (interrogatorio de la testigo DѪ Victoria ).
La demandante no es licenciada en derecho ni realiza jornada partida.
En el departamento CER en el período 31-12-2008 a 21-06-2010 han causado baja en el CER Centro un total de 18 trabajadores que se relacionan en el doc nº 3 aportado por la empresa que se da por reproducido.
La demandante en los últimos tres años ha cumplido los siguientes objetivos:
2007- 127,00 sobre 100.
2008- 114,85 sobre 100
2009-141,64 sobre 100
(doc nº2 de la parte demandada).
La demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de bono (incentivo):
2007: 6935 euros.
2008: 6162 euros.
2009: 6426 euros.
2010: 1857 euros. (doc nº6 de la parte demandada).
A la demandante en el año 2009 se le ha prorrateado el importe del bonus por haber estado en situación de incapacidad temporal desde el 01-01-2009 hasta el 23-09-2009 (doc nº 5 de la parte demandada).
En el departamento de riesgos de la dirección regional centro hay 5 trabajadores incluida la demandante que realizan funciones de administrativos cierre de cuentas y todos ellos salvo uno tienen categoría de técnico (doc nº 8 de la parte demandada).
En el CER Centro en la actualidad hay 38 trabajadores de los cuales sólo 9 no son licenciados en derecho y todos ellos realizan jornada partida (doc nº 14 de la parte demandada).
La empresa le ha propuesto a la demandante en diferentes ocasiones la posibilidad de jubilarse anticipadamente propuesta que no ha sido aceptada por la trabajadora, estas propuestas se le efectuaron en las siguientes fechas: 01-03-2002, 01-09-2006 y 02-01-2007 (doc nº1 a 3 de la parte actora).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su acción de tutela de derechos fundamentales basada en discriminación por razón de edad.
El recurso consta de un solo motivo en el que se alega, con amparo en el art. 191.c) de la LPL, "la infracción del derecho fundamental a la igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución así como en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores ".
Sostiene la recurrente que existen indicios para apreciar la vulneración denunciada y que ésta debió ser declarada en la sentencia, alegando que el cambio de puesto de trabajo y funciones decidido por la empresa demandada BBVA ha obedecido a la represalia por no haber aceptado la jubilación anticipada y como medida de presión para que acabara aceptándola.
No es dudosa la posibilidad de apreciar la lesión del principio de prohibición de la discriminación por edad, como recuerda la sentencia del TC 280/06 de esta forma:
La hipótesis de lesiones del art.14 CE por razón de edad está fuera de duda. Basta recordar pronunciamientos de este Tribunal en la materia de jubilación que nos ocupa (por ejemplo, SSTC 22/1981, de 2 de julio, 58/1985, de 30 de abril, 95/1985, de 29 de julio o 111/1985, de 11 de octubre, por todas), u otras Sentencias todavía recientes sobre figuras jurídicas diversas a la ahora analizada, pero en las que concurría con carácter decisivo la circunstancia de la edad (por ejemplo, SSTC 197/2003, de 30 de octubre
, y 78/2004, de 29 de abril ). En relación con todo ello, conviene tener presente que la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha aprobado en el Capítulo III del Título II (artículos 27 a 43 ) medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato que trasponen al Derecho español las Directivas comunitarias 2000/43/ CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; y 2000/78/ CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Las nuevas disposiciones legales suponen, en lo que interesa al presente caso, un refuerzo de la protección contra la discriminación por razón de edad, que se refleja, entre otros preceptos, en la nueva redacción de los artículos 4.2.c) y 17.1 LET art.4.2 art.17.1. Tampoco cabe dudar, por otra parte, de que el Convenio Colectivo ha de respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación ( STC 27/2004, de 4 de marzo, por todas).
En materia de carga de la prueba de vulneración de derechos fundamentales, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional - reflejada en los arts. 96 y 179.2 LPL - que en la sentencia 125/08 se recoge en los siguientes términos:
"Con objeto de precisar con...
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