STSJ Extremadura 261/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha17 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00261/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2012 0100219

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000123 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 390 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: Justo

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MACROEXPRESS MACROEXPRESS

Abogado/a: AQUILINO DE FELIPE SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 261/12

En el RECURSO SUPLICACION 123 /2012, formalizado por la SRA LETRADA D.ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Justo, contra la sentencia número 255 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 390 /2011, seguidos a instancia del recurrente frente a MACROEXPRESS, parte representada por el Sr. Letrado D. AQUILINO DE FELIPE SANCHEZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justo presentó demanda contra MACROEXPRESS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255 /255, de fecha cinco de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Justo venía desempeñando sus servicios para la empresa MACROEXPRESS SL en la localidad de Cáceres desde el día 1 de septiembre de 2002 realizando las funciones de la categoría profesional de conductor repartidor con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.400 Euros. SEGUNDO: Con fecha 19 de septiembre de 2011 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora pro la cual participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en el ramo de prueba de la demandada de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 29 de septiembre de 2011 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 23 de septiembre de 2011. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: Alrededor de las 15 horas del día 11 de agosto de 2011 el actor, estando de vacaciones, se personó en la nave de la empresa. Desconectó las cámaras de videovigilancia y la alarma y a continuación se apoderó de varios juegos de toallas, varias planchas de barbacoa, dos set de maletas, ocho cajas de bolígrafos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Justo contra MACROEXPRESS SA y en virtud de lo que antecede declaro PROCEDENTE EL DESPIDO del actor con todas sus consecuencias legales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Justo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23-03-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Justo con objeto de que se declare la nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en primer lugar, se alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española y en los arts. 74, 97.2, 108.1 y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita se acuerde retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral por cuanto en la sentencia el juzgado declara como probado que la demandada remite comunicación a la actora por la que le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en el ramo de prueba de la demandada, cuando no aparece en el ramo de prueba la carta de despido, siendo un requisito ad solemnitatem para la validez del proceso, pues el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo de figurar los hechos que lo motivan y la formal fecha en que tendrá efecto, pues es una exigencia para que pueda articular la defensa jurisdiccional de las partes, tanto en primera como en segunda instancia, y es indispensable para que la Sala pueda valorar, si ante la eventual modificación de hechos probados hacer una comparación de la conclusión a que llega el juez en el quinto de los hechos probados, si se atiene a las imputaciones de la comunicación del despido, que tiene por finalidad proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlo sin indefensión alguna. En este caso, no se ha aportado a los autos ni se ha unido a los mismos comunicación de despido, por lo que existe un quebrantamiento de forma en el procedimiento, toda vez que según el art. 193 de la derogada LPL " se acordará poner los autos a disposición del Letrado" y el art. 194.3 del mismo cuerpo legal que dice que " también habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los documentos y pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca..". Al no figurar la carta de despido en el expediente, la recurrente no puede articular la modificación del hecho segundo y quinto de la sentencia, puesto que no se pueden identificar los hechos que declara probados la sentencia con los imputados en la comunicación. En la carta de despido no aparecían los hechos que declara probados la sentencia en el hecho quinto. Tal es así por cuanto la recurrente señalaba que se acusaba al actor de una forma genérica e imprecisa de haber sustraído bienes de la empresa, lo que era uno de los principios de defensa en este procedimiento sería la indefensión que produciría dicha comunicación e intentar que en modo alguno quedó acreditada la veracidad de las imputaciones efectuadas al demandante y el error del juzgador en la apreciación de la prueba en relación con las imputaciones que se realizaban al trabajador y ello es objeto de revisión en el recurso de suplicación. El documento esencial es la comunicación de despido, que si fue aportada por la otra parte, no se unió al proceso, con infracción de lo dispuesto en el art. 89 de la LPL . Deriva del hecho de que la carta de despido no obre en los autos, que la recurrente no puede articular los motivos de revisión amparados en la Ley para que el tribunal pueda proceder a dictar una sentencia con todos los elementos de juicio. Considera que ha existido una infracción procesal causante de indefensión y que produciría un quebranto del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, al no poder impugnar la sentencia con seguridad jurídica al carecer los autos del documento en el que se apoya el juzgador para desestimar la demanda. Pues bien, en primer lugar hemos de empezar diciendo que " A) La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia tiene declarado con reiteración notoria, que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa: 1.- que se cite la norma infringida y que efectivamente lo haya sido; 2.- que se trate de norma esencial al procedimiento; 3.- que se haya formulado oportunamente la correspondiente protesta, y 4.- que la violación haya producido indefensión al denunciante. Al respecto el Tribunal Constitucional afirma que «la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o resulte imputable a su propia conducta ( Sentencia 41/1989, de 16 febrero )». B) Para que pueda apreciarse indefensión motivadora de la nulidad de actuaciones constituye requisito esencial que la indefensión se haya producido por una decisión o por una omisión imputable al órgano jurisdiccional ( Tribunal Constitucional 70/1984, 48 y 89/1986, 98/1987 y 140/1996, de 16 septiembre ), lo que no se produce cuando la posible indefensión es producto del abandono, negligencia o inactividad de la parte en la defensa de sus intereses ( Tribunal Constitucional 68/1986, de 27 mayo y 54/1987, de 13 mayo )." A ello debe añadirse lo establecido en Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002, en la que, con referencia a la del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001, se señala que " para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte: d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea...

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