STSJ Andalucía , 9 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2005:3244
Número de Recurso776/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 9 de septiembre de 2005.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad Telefónica Móviles, S.A., representada por el Procurador Sr. García Sainz y defendida por Letrado, contra resolución del Ayuntamiento de Almonte (Huelva), representado y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Ramos, siendo parte la entidad Airtel Móviles, S.A., representada por el Procurador Sr. Hebrero Cuevas y defendida por Letrado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almonte (Huelva) de 6.9.2002, por el que se aprueba la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de elementos y equipos de telecomunicaciones en el municipio de Almonte. La demanda suplica la anulación de:Art. 2, pfo 2° en su inciso "Sin embargo, las mismas sólo podrán establecerse en las diferentes localizaciones autorizadas expresamente por el Iltmo. Ayuntamiento de Almonte..."

Art. 2, pfo 4º y 5º.

Art. 3, pfo 2º en su inciso "...se someterán al preceptivo informe de los servicios municipales competentes en materia de medio ambiente y patrimonio histórico..."

Capítulo I del Título II en tanto constriñe la posibilidad de estaciones base en cubiertas de edificios a "sólo en Matalascañas"

Art. 6, en su inciso "...siempre que ajuicio de los servicios y órganos municipales competentes, en la composición descrita en la documentación técnica que presenta el solicitante, la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

Art. 8 en su inciso "...y aquellos otros no catalogados con los expresados niveles que por su singularidad en el paisaje urbano merezcan análoga consideración, según informe o dictamen de los servicios municipales..."

Art. 9, pfos. 1º y 4º.

Art. 9, pfo 5º en su inciso "... y aportar un estudio de calificación medioambiental en el que se describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones, construcciones y lugares de recreo y ocio del entorno..."

Art. 9, pfo 7º, en su incido "En sus instalaciones se adoptarán las medidas necesarias prescritas por los servicios técnicos municipales para atenuar al máximo el posible impacto visual, con el fin de conseguir la adecuada integración del paisaje..."

Art. 28.5, en su inciso "Son actividades calificadas las actuaciones que tienen por objeto la instalación de estaciones bases de telefonía..."

Art. 29, apdo. 1.1 y 1.2.d).

Art. 29, apdo. 2, en su inciso "Será preceptivo el informe favorable de los servicios municipales competentes en materia de medio ambiente, de patrimonio histórico y estética urbana..."

Art. 29, apdo. 3º, en su inciso "...y la actividad de telecomunicación..."

Art. 35, pfo 2º, en su inciso "...y funcionamiento...".

Art. 37, en su inciso "...y funcionamiento..."

Art. 38, apdo. 2.b).

Art. 39, en su inciso "...solidariamente..."

Art. 40, apdo. b).

D.T 2ª, pfo 1º, en su inciso "...sin perjuicio de la obligación que se les impone de realizar las adaptaciones que fuesen procedentes por los procedimientos en ella establecidos, en el plazo máximo de tres años contados desde la indicada fecha...".

D.T 2ª, pfo 2º, en su inciso "...siempre que, para cada una de ellas, se aporte un estudio de calificación ambiental en el que se justifique el cumplimiento de normas o directrices dictadas por el Estado en materia de salud ambiental y la eliminación o minimización de los posibles impactos visuales y sobre el medio ambiente..."

Y D.F. 2ª.

SEGUNDO

Dado los términos en que se plantea el debate, hemos de advertir que esta Sala se ha pronunciado sobre ordenanzas de otros Ayuntamiento reguladoras de la materia, cuyo contenido ennumerosos artículos son idénticos a los que ahora nos han de ocupar, planteando la parte actora las mismas o parecidas causas de oposición que en el presente recurso, de ahí que debamos de reproducir en gran medida los fundamentos que sirvieron de base para resolver otros supuestos idénticos sustancialmente al presente. Recordemos lo dicho en anteriores ocasiones, y en dicho sentido conviene advertir que la Sala, tras entrar sobre los límites competenciales generales, como no puede ser de otra manera, y dado que, ya lo adelantamos, con carácter general le resulta lícito y legítimo al Ayuntamiento el dictado de una disposición como la que nos ocupa, debe limitarse a examinar las cuestiones planteadas respecto de los concretos artículos cuestionados por la parte actora, sin que sea su labor pronunciarse de oficio sobre la legalidad de otros artículos no impugnados expresamente por la parte actora, aunque en su pretensión solicite la declaración de no conformidad jurídica de la Ordenanza en su conjunto. Ocurre que en algunos de los recursos, como es el presente, la norma impugnada se extiende innecesariamente en exceso a reglar la cuestión, lo que obliga a un esfuerzo expositivo en la demanda, que se corresponde con una sentencia que, por más que recurra a generalizaciones, debe descender a aspectos que la ordenanza presenta caprichosamente a veces.

SEGUNDO

Ya respecto del concreto objeto del recurso, se plantea como causa de oposición la existencia de defectos formales determinantes de la nulidad de la Ordenanza. Así se imputa la omisión de trámites esenciales, en concreto afirma que en la forma en la que se redactó el Orden del día del Pleno para la aprobación definitiva de la Ordenanza, junto con el antecedente del informe evacuado por la Diputación Provincial, en la que venía a reconocer sin señalar la necesidad de estimar alguna de las alegaciones planteadas, predeterminaba el sentido del acuerdo y convertía en mera ficción el debate y la resolución de las alegaciones de los interesados.

Ha de convenirse que desde el punto de vista estrictamente formal, se cumplió íntegramente la tramitación legalmente establecida para la aprobación definitiva de la Ordenanza, art. 49 de la LRBRL . Sin que, a nuestro entender, de las referidas vicisitudes se deriven las consecuencias que pretende la parte actora, en tanto que ni el informe resultaba siquiera necesario formalmente, menos aún vinculante; la convocatoria, por lo demás, debe de entenderse como mera fórmula, sin más, insuficiente para en su exclusividad convertir el acto en mera formalidad despojada de contenido, puesto que evidentemente no existe dato alguno del que deducir que no se llevó a cabo el correcto ejercicio del derecho a la toma de decisión en la emisión de su voto de cada uno de los miembros de la Corporación. La conclusión a la debemos llegar es que estamos ante un expediente de todo punto completo, a disposición de los miembros de la Corporación que, lógicamente y sin perjuicio del desarrollo de la sección, adoptaron su opinión y voto en función del contenido material del expediente, el debate y la consideración que a cada cual le sugirió lo actuado, y no, desde luego ni por el informe, poco riguroso o de la fórmula empleada en la convocatoria.

TERCERO

La alegación actora respecto del defecto formal consistente en haberse elaborado unilateralmente sobre materia de competencia exclusiva del Estado con previa consulta a la Administración estatal, consideramos que es en este tema en el que gira la cuestión litigiosa, por lo que no estamos en una causa de oposición formal sino que afecta directamente al fondo y como tal ha de tratarse, en tanto que lo que se cuestiona es precisamente si la entidad local posee competencia para regular la materia que nos ocupa y, en su caso, aún teniendo competencias se ha producido un exceso en su ejercicio. Avanzar ya, que sin perjuicio de los concretos temas planteados y su examen a la luz de un posible exceso competencial, con carácter general ha de convenirse que las corporaciones locales sí son competentes para regular la materia que nos ocupa, como se ha dicho otras veces, no discutiéndose las competencias municipales en materias tales como urbanismo, medio ambiente y protección de la salubridad pública, el problema, pues, es un problema de límites.

La competencia municipal le viene otorgada al Ayuntamiento por la cláusula de autonomía que recogen los arts. 137 y 140 de la CE , a la que debe de añadirse las competencias legales que le atribuye la Ley de Bases de Régimen Local, art. 2.1 , "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, deberá asegurar a los Municipios... su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate". En desarrollo de estas competencias las Corporaciones Locales pueden ejercerlas con sujeción al ordenamiento jurídico y desarrollarlas reglamentariamente, con el límite de no...

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