ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 390/2011 seguido a instancia de D. Pedro contra MACROEXPRESS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Pilar Mastro Amigo en nombre y representación de D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico, entre otros extremos, que el demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 01/09/02, realizando funciones de conductor repartidor, con un salario mensual de 1.400 euros; que el 19/09/11 la empresa le remitió comunicación participando su despido por la razones y en los términos que constan en ella y que obran en el ramo de prueba de la demandada de los autos cuyo tenor se tiene por reproducido; y que alrededor de las 15 horas del día 11/08/11 el actor, estando de vacaciones, se personó en la nave de la empresa, desconectado las cámaras de videovigilancia y la alarma y a continuación se apoderó de varios juegos de toallas, varias planchas de barbacoa, dos set de maletas, ocho cajas de bolígrafos. El trabajador en suplicación, y ahora en casación, plantea la nulidad de lo actuado para que se repongan los autos al momento anterior a la celebración de la vista del juicio oral, con el fin de que se celebre un nuevo juicio, al no encontrarse unida al ramo de prueba la carta de despido, que fue aportada por la otra parte. La Sala desestima el recurso, razonando que no se ha producido indefensión material, o al menos no ha quedado acreditada, puesto que como es de ver en el DVD de grabación del juicio, el Letrado entregó al Juzgador de instancia copia de la carta de despido (pese a que no se propuso como prueba) y la Letrada del recurrente manifestó que respecto de la carta de despido "como quiera que ya se entregó, se tenga por reproducida", y a lo largo del acto del juicio pudo defenderse de las imputaciones que al actor se le hacían en la carta de despido y proponer los medios de prueba que estimó pertinentes en su defensa, no causando ninguna indefensión el que no conste la comunicación en autos, ya que desde el inicio ha conocido perfectamente su contenido y lo que la empresa le imputaba. Tampoco acoge la alegación de indefensión por no poder basarse en la carta de despido para llevar a efecto la modificación de los hechos probados, dado que carece de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica. Y, partiendo de la certeza de que en el juicio se entregó al Magistrado la carta de despido, olvidando el Letrado de la empresa proponerla como prueba, y de que la Letrada del trabajador, también por error, pidió que se tuviera por aportada la carta de despido y entregó siete documentos (constando en su ramo de prueba tan sólo cinco), desconociéndose si entre los que faltan estaba la copia de la carta o que ocurrió con ella, para evitar dilaciones indebidas y habiendo aportado la empresa al impugnar el recurso copia, con carácter excepcional el Tribunal tiene por aportada dicha carta, pese a no tratarse de un documento nuevo ni de fecha posterior al juicio, por considerar esencial que obre en los autos.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11/10/10 (R. 611/10 ), decreta la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del juicio para que se lleve a cabo un nuevo juicio, donde se vuelva a practicar la prueba y queden unidos a las actuaciones todos los documentos que las partes aporten como prueba documental. Se trata de un supuesto en el que el Juzgado desestimó la demanda formulada por la trabajadora contra la empresa y el FOGASA, impugnando el despido por causas económicas acordado por la demandada el 16/11/09. En suplicación, la actora solicita la revisión fáctica y la revocación del pronunciamiento de instancia por infracción de los artículos 55 y 56 del ET . La Sala, al observar que en el acto del juicio la empresa aportó como prueba documental trece documentos, como se refleja en el acta, y, sin embargo, encontrarse incorporados tan sólo los numerados desde el cinco hasta el trece, y considerar relevante tal ausencia dado que mientras la demandante mantiene que fue despedida verbalmente el 27/11/09, la empresa afirma la existencia de comunicación escrita mediante burofax de 29/10/09, anula las actuaciones. A tal efecto razona que la Magistrada de instancia afirma la existencia de la comunicación escrita y transcribe su contenido en el relato fáctico, aunque tal documento no se encuentra en el ramo de prueba de la demandada, y la prueba documental aportada por la actora, consistente en comunicación de la Inspección de Trabajo producida por denuncia de la trabajadora, confirma la existencia de un burofax comunicando despido, por lo que ante la relevancia de tal prueba documental --pues la trabajadora insiste en el despido verbal-- aportada en el acto de juicio y cuya ausencia genera indefensión, las actuaciones han de ser anuladas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, en la referencial, la Sala fundamenta la decisión de anular las actuaciones en la indefensión que genera la ausencia en autos de la carta de despido aportada en el acto de juicio, al sostener la trabajadora que fue despedida verbalmente mientras que la empresa afirma la existencia de comunicación escrita de la decisión extintiva. Contexto y circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia recurrida, donde no se plantea la concurrencia ni de un despido verbal, ni de un despido objetivo, sino disciplinario y el Tribunal llega a la conclusión de que no ha causado indefensión el hecho de no encontrarse incorporada a autos la carta de despido, dado que el Letrado de la empresa entregó al Juzgador de instancia copia de la misma y la Letrada del actor manifestó que "como quiera que ya se entregó, se tenga por reproducida", y a lo largo del acto del juicio pudo defenderse de las imputaciones realizadas en la carta de despido y proponer los medios de prueba que estimó pertinentes en su defensa, ya que desde el inicio conocía perfectamente su contenido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Mastro Amigo, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 123/2012 , interpuesto por D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 390/2011 seguido a instancia de D. Pedro contra MACROEXPRESS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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