STS 293/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3.184/2009 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 314/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña ANA MARÍA LAMSFUS MINDEGUIA en nombre y representación de don Jesús Carlos , recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y por el procurador don TOMÁS SALVADOR PALACIOS en nombre y representación de GIRAUD IBÉRICA S.A. y de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso de casación; compareciendo en esta alzada la procuradora doña MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS S.A. y GIRAUD IBÉRICA S.A., y el procurador don MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS en nombre y representación de don Jesús Carlos , ambos procuradores en calidad de recurrentes y recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña ANA MARÍA LAMSFUS MINDEGUIA, en nombre y representación de don Jesús Carlos interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, contra don Augusto , SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y GIRAUD IBÉRICA S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «condenándoles solidariamente a indemnizar a mi mandante en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (346.642,13 €), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijará conforme a los especiales previstos en el art. 20 de la LCS , con imposición a los demandados de las costas causadas».

  1. - El procurador don TOMÁS SALVADOR PALACIOS, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de GIRAUD IBÉRICA S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestimando íntegramente la demanda se absuelva a los demandados de los pedimentos de la misma, por ser Justicia que pido en San Sebastián a 1 de junio de 2007».

    Por providencia de 12 de julio de 2007 se declara en situación de rebeldía procesal al demandado don Augusto al haber transcurrido el término concedido sin comparecer ni contestar a la demanda. Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2008 se designa para la representación del demandado don Augusto a la procuradora ELENA LYDIA MARTÍN SÁNCHEZ nombrada a través del turno de oficio de asistencia jurídica gratuita.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de SAN SEBASTIAN, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús Carlos frente a GIRAUD IBÉRICA S.A., GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Augusto , con los siguientes pronunciamientos:

    - Condenar a los codemandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a favor del demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (259.981,43), más el interés procesal del art. 576 de la LEC .

    - No hacer especial condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y por la representación procesal de la parte demandada GIRAUD IBÉRICA S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Giraud Ibérica y Groupama y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián de fecha 5 de febrero de 2009 y; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

    En la misma sentencia se dicta voto particular con el siguiente fallo:

    Que estimando el recurso de Apelación presentado por la procuradora doña Ana María Lamsfus Mindeguia en nombre y representación de don Jesús Carlos , contra la sentencia de 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de S.S. debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de no haber lugar a resolver por extemporánea la petición de rebaja en la cuantificación de la indemnización al actor, dejando por tanto sin efecto el factor de reducción, siendo en consecuencia la suma indemnizatoria de 346.641,91 euros, a abonar solidariamente por los demandados, condenando además a la compañía aseguradora a abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C .S. todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias .

    TERCERO .- 1.- Por D. Jesús Carlos se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  3. Infracción procesal cometida al dictar la sentencia de primera instancia causante de indefensión.

    Igualmente interpuso recurso de casación basado en:

  4. Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente indebida aplicación del art. 1.1, pfo. 4º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ).

  5. Infracción por no aplicación de los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Por GIRAUD IBÉRICA S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de casación basado en:

  6. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las partes personadas ante la Sala para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GIRAUD IBÉRICA S.A. y el procurador don MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre y representación de don Jesús Carlos , presentaron escritos de impugnación a los recursos contrarios admitidos.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de abril del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR D. Jesús Carlos .

PRIMERO

Existe acuerdo entre las partes sobre la existencia de una colisión de tráfico, ocurrida sobre las 13:45 del día 13- 12-03, en que se vio envuelto el camión matrícula 0118-CKP, propiedad de GIRAUD y asegurado por GROUPAMA, cuando circulaba a la altura del punto kilométrico 79 de la Autopista francesa A16, sentido CALAIS-BOULOGNE, municipio de COQUELLES, al perder su conductor el control, lo que provocó que zigzagueara, colisionando primero con el lado derecho contra la mediana de la autopista y una farola, rebotando después, haciendo una vuelta completa, volviendo a colisionar contra la mediana y quedando unos quince metros atrás donde quedó inmovilizado.

El codemandado, don Augusto , se mostró conforme con la totalidad de la demanda, por medio del informe oral que efectuó su letrado en el trámite de conclusiones. Esta conformidad en la mecánica de la colisión, supone que no se rechaza la obligación de los codemandados de indemnizar los daños corporales en el ocupante del camión siniestrado.

SEGUNDO

Por el recurrente Sr. Jesús Carlos se alegó la infracción del art. 433.3 de la LEC , dado que la parte demandada planteó la compensación de culpas, por primera vez, en trámite de informe al finalizar el acto del juicio, en el proceso de juicio ordinario, tras la práctica de las pruebas, generando indefensión.

Añadió que la audiencia previa es el acto en el que deben fijarse los hechos controvertidos y mantiene ahora la existencia de incongruencia de acuerdo con el art. 218 LEC pues se ha resuelto conforme a pretensiones planteadas extemporáneamente.

Que el debate habido en la instancia fue sobre la posición que ocupaba el actor en el camión, no planteándose la influencia de ello en el resultado lesivo, es decir, la demandada planteaba que el actor era el conductor del camión, y por ello no le abarcaba la cobertura del seguro.

Invocó el recurrente el art. 24. 1 de la Constitución debido a la indefensión que genera el principio de contradicción.

Que el vicio procesal se denunció en el primer momento en el que se pudo cual fue el recurso de apelación, quedando relegado el debate a la segunda instancia y sin posibilidad de proponer prueba.

Por las aseguradoras se alegó que se había incumplido el requisito de denuncia previa en la instancia.

Añadió que la minoración de la indemnización no se produce porque la parte la alegara en conclusiones, sino porque la prueba practicada y las propias alegaciones de la parte actora irremediablemente confluían en esa minoración.

Que el Juzgador tiene la posibilidad de utilizar el art. 1103 del C. Civil .

En la sentencia recurrida se declaró que en el caso concreto no puede hablarse de hechos nuevos, pues la concreta posición y situación del actor se define y describe en la demanda y en las conclusiones se hace mención expresa a la concurrencia de culpas que no es sino la plasmación de la facultad de moderación del art. 1103 del C. Civil para todos los supuestos de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual.

Comenzando por la petición de la aseguradoras y propietaria del camión sobre la inadmisibilidad del recurso por no existencia de denuncia previa, debemos rechazarla dado que de acuerdo con el art. 469.2 LEC , la parte ahora recurrente denunció el defecto procesal en el primer momento que pudo, cual es el recurso de apelación, pues en el acto del juicio el planteamiento de la compensación de culpas fue en el último turno de palabra, que corresponde, como es sabido, al demandado.

TERCERO

Motivo primero. Infracción procesal cometida al dictar la sentencia de primera instancia causante de indefensión .

Se estima el motivo .

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

El art. 218 LEC establece que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Por su parte el art. 405 LEC establece que en la contestación a la demanda, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.

A la vista de esta normativa y doctrina debemos dilucidar si la compensación de culpas era un hecho ínsito en el debate o si se introdujo de forma sorpresiva, generando indefensión.

El planteamiento del demandante es el de considerarse perjudicado por el siniestro, alegando que circulaba como ocupante del camión, sentado en la litera, cuando se produce el siniestro.

Por su parte la propietaria del camión y su aseguradora demandadas contestaron alegando que el actor era el conductor del camión. Subsidiariamente, para el caso de que no se considerase que era el conductor del camión se opusieron a las valoraciones sobre las lesiones, impugnando los días que tardó en curar y la entidad de las secuelas, no oponiendo compensación de culpas.

Examinadas las posturas procesales es evidente que la parte demandada al oponer la compensación de culpas, por vía de informe, en el acto del juicio actuó procesalmente con extemporaneidad pues era argumento que debió plantear al contestar a la demanda, generando con ello indefensión en la parte actora que no pudo contraalegar y tampoco proponer prueba al efecto.

No estamos ante un supuesto de colisión entre vehículos o entre vehículos y peatón, en los que el debate procesal rota sobre la negligencia de los respectivos intervinientes, por lo que el Tribunal, en aplicación del art. 1103 del C. Civil , puede moderar la indemnización ( STS, Civil sección 1 del 29 de Julio del 2003 Recurso: 3833/1997 ) ( STS, Civil sección 1 del 09 de Febrero del 2012 . Recurso: 127/2009 . STS, Civil sección 1 del 30 de Noviembre del 2011. Recurso: 737/2008 ).

En este caso la discusión se centra en quién era el conductor del vehículo y subsidiariamente en la entidad de las lesiones.

Esta Sala entiende que la compensación de culpas se aleja del supuesto básico de la controversia y su introducción tras el periodo probatorio privó a la parte actora de una defensa eficaz de sus pretensiones no obteniendo una tutela judicial efectiva al no haberse podido defender de la excepción propuesta.

Como alega el recurrente se introduce un elemento nuevo de controversia por lo que habría que dilucidar:

  1. Si podían ir tres pasajeros y consecuentemente uno de ellos en la litera.

  2. Si existían o se precisaba de mecanismos de sujeción (cinturón de seguridad) y/o reposacabezas en la litera.

  3. Si cabe exigir al ocupante pautas de autoprotección más exigentes que las normativamente establecidas.

  4. Si el art. 117 del Reglamento General de la Circulación , en la redacción vigente en la fecha de los hechos eximía de cinturón de seguridad a los ocupantes que no fuesen en los asientos delanteros, en un vehículo como el de autos.

Estas cuestiones sustanciales no fueron objeto de debate ni prueba en la instancia y, sin embargo, merecieron una respuesta judicial sin permitir que la parte actora pudiera rebatirlas.

Por lo expuesto procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal dictándose nueva sentencia por la que no apreciándose concurrencia de culpas, se estima la demanda, por el principal reclamado.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. Jesús Carlos

CUARTO

Motivo primero. Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente indebida aplicación del art. 1.1, pfo. 4º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ) .

Se estima este motivo, pues al entenderse planteada extemporáneamente la compensación de culpas, se ha de desestimar la existencia de la misma.

QUINTO

Motivo segundo. Infracción por no aplicación de los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se desestima el motivo .

Esta Sala ha declarado:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008

Aplicada esta doctrina al caso de autos, procede mantener en este aspecto la sentencia recurrida pues la aseguradora se opuso razonablemente al pago dado que en el atestado de la policía se relacionaba como conductor al hoy actor, dadas las alteraciones del tacógrafo, lo que justificadamente le impulsó a negarse al pago de la cantidad reclamada, si bien durante el transcurso del procedimiento se practicaron pruebas que determinaron que era un simple ocupante.

SEXTO

Recurso de casación de los demandados .

Se desestima .

Estimado el recurso de infracción procesal del actor debemos desestimar el de casación de los demandados pues estos pretendían un cuota superior de culpa en el actor, lo que es rechazable pues como dijimos la compensación de culpas se planteó extemporáneamente.

SÉPTIMO

Desestimada la excepción de compensación de culpas, y asumiendo la instancia condenamos a don Augusto , GIRAUD IBÉRICA S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de 346.641,91 euros, más el interés procesal del art. 576 LEC .

OCTAVO

Se imponen a los demandados las costas de la primera y segunda instancia, y las derivadas de su recurso de casación.

No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por el actor al haber sido objeto de estimación ( Arts. 394 Y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por Jesús Carlos representado en esta Sala por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros contra la sentencia nº de 24 de julio de 2009 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa .

  2. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Jesús Carlos .

  3. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por GIRAUD IBÉRICA S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz.

  4. ANULAMOS LA SENTENCIA dictando una nueva en la que condenamos solidariamente a D. Augusto , GIRAUD IBÉRICA S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de 346.641,91 (trescientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y uno con noventa y un) euros, más el interés procesal del art. 576 LEC .

  5. Se imponen a los demandados las costas de la primera y segunda instancia, y las derivadas de su recurso de casación.

  6. No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por el actor al haber sido objeto de estimación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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