STSJ Cataluña 2561/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:3118
Número de Recurso634/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2561/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8034951

mm

Recurso de Suplicación: 634/2016

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 26 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2561/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 613/2013 y siendo recurrida MUTUA DE TERRASSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Everardo contra LA MUTUA DE TERRASSA, debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante se encontraba afiliado al RETA por los trabajaos prestados por cuenta propia como instalador, suscribiendo el 1/06/2010 con la Mutualidad una póliza denominada protección ingresos bajos para cubrir la contingencia de incapacidad temporal (IT), con 4 días de franquicia en la suma diaria de 50€ y otros 50€ en caso de hospitalización. (Documento 1 de la parte actora a los folios 21 y 22 de autos). 2º) En el momento de suscribir la póliza firmó un cuestionario en el que manifestó no haber sufrido ningún tipo de enfermedad previa, no tomar habitualmente ninguna medicación y el resto de cuestiones obrantes al folio 24 de autos al que me remito por economía procesal.

El Trabajador había tenido hernia de hiato, y hernioplastia inguinal izquiera. (Documento 3 al folio 25 de autos).

  1. ) El Trabajador inició un proceso de IT el 13/07/2010 con diagnóstico inicial de dolor articular (parte inicial de IT aportado por el Trabajador al folio 43 de autos), que posteriormente fue modificado por necrosis aséptica de la cabeza del fémur tras nueva asistencia a servicio de urgencias el 7/9/2010 y se le programó IQ para el 17/09/2010. (Documento al folio 25 de autos).

  2. ) La comunicación del siniestro a la Mutualidad se produzco el 12/08/2010. (Documento 1 de la Mutualidad al folio 188 de autos).

    El Trabajador comunicó a la Mutualidad a través del corredor de seguros el 10/10/2010 que la gonalgia e inflamación de las rodillas venía derivada de la necrosis avascular de la cabeza del femoral y que debía ser operada con urgencia. (Documento 2 de la Mutualidad al folio 191 de autos).

  3. ) La póliza suscrita con la mutualidad excluye, en el artículo 3.a del Reglamento de la Prestación, entre otras de la cobertura las bajas laborales y hospitalizaciones derivadas de, todas las enfermedades sean crónicas o no, lesiones o defectos, y sus secuelas y complicaciones, de origen anterior a la fecha de efectos del documento de asociación. (Reglamento de la póliza al folio 29 de autos).

  4. ) La Mutualidad el 21/09/2010 notificó al actor que denegaban las consecuencias económicas derivadas del siniestro por ser la enfermedad causante de la IT consistente en necrosis aséptica de la cabeza del fémur, prexistente a la contratación de la póliza y no haber sido declaradas en el correspondiente cuestionario médico. (Documento 10 del actor al folio 39 de autos).

  5. ) El actor en el momento de producirse la IT sufría necrosis avascular de origen idiopático diagnosticada el 7/09/2010, presentando gonalgia derecha de varios meses de evolución que había precisado consulta a urgencias en múltiples ocasiones. (Documento 3 del actor al folio 25 de autos).

    Se trata de una enfermedad prexistente a la causa de la baja laboral de 13/07/2010. (Informe pericial de la Mutualidad).

  6. ) El actor estuvo un total de 338 días de IT desde el 13/07/2010. (Documento 7 del actor al folio 36 de autos).

    El actor sufrió una IQ el 16/09/2010 para la implantación de una prótesis total de cadera siendo alta hospitalaria el 1/10/2010. (Documento al folio 26).

    El INSS reconoció al actor una ITP el 29/06/2011 por el siguiente cuadro residual: prótesis total cadera derecha por osteonecrosis aséptica de cabeza femoral derecha. (Folios 32 y 33 de autos).

  7. ) La parte actora agotó sin éxito el trámite de conciliación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Everardo sobre la base de dos motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) así como de la jurisprudencia aplicable al caso. El recurso ha sido impugnado por la MUTUA DE TERRASSA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la Mutualidad demandada al pago de 16.700 €, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS, en concepto de prestación económica por incapacidad temporal derivada del contrato suscrito entre las partes el 1 de junio de 2010. La sentencia ahora recurrida entiende que ha existido ocultación por parte del demandante de algunas patologías preexistentes, que habrían causado la incapacidad temporal, y que tendrían como consecuencia la falta de cobertura de dicha situación por la póliza suscrita.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el HDP4 de la sentencia si bien no formula una propuesta de redacción concreta, limitándose a señalar que " el hecho probado cuatro debió redactarse sin incluir esa "presunta" manifestación del trabajador ". Pretensión a la que no podemos acceder por varias razones: en primer lugar, porque no formula redacción alternativa completa que, como hemos explicado arriba, exige la jurisprudencia. En segundo lugar, porque existe prueba documental consistente en el correo electrónico remitido desde la Correduría de Seguros a la administración de la Aseguradora en el que...

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