STSJ Cataluña 2008/2012, 13 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2008/2012 |
Fecha | 13 Marzo 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014942
M.E.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2008/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 311/2011 y siendo recurrido/a Castellana de Seguridad, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/ la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 31 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la alegación de vulneración de derechos fundamentales por edad.
Que desestimando la demanda interpuesta por Daniel contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación por presunto despido de fecha 03.0.11 (efectos 03.03.11).
Debo declarar y declaro QUE NO HAY DESPIDO, SINO EXTINCION POR JUBILACION A LOS 65 O MÁS AÑOS. En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados y con absolución del Fondo de Garantía Salarial al quedar absuelta la empresa.
Con notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Daniel, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 17.09.01 por cuenta y orden de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1.136,65 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
-
- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
-
- En carta de fecha 03.02.11 (efectos 03.03.11) se comunicó al trabajador la extinción de su contrato por jubilación, en aplicación del artículo 77 bis del Convenio Colectivo Estatal de Empresas para los años 2009-2012.
-
- El artículo 77 bis del Convenio regula la jubilación a los 65 años:"Se pacta expresamente que será causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria cuando el trabajador cumpla 65 años o más, de conformidad en lo establecido en la Ley 14/2005, de 1 de julio ".
-
- El actor alega vulneración del derecho fundamental en cuanto a la edad.
-
- En fecha 04.01.11 se realizó un contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado al trabajador Ignacio, con categoría de vigilante de seguridad, doc nº 13 p. demandada.
-
- En fecha 03.03.11, el contrato temporal se convirtió en indefinido, estableciéndose en la cláusula undécima que en fecha 03.03.11 la empresa ha extinguido el contrato de trabajo por jubilación obligatoria del trabajador Daniel, a tiempo completo no bonificado
-
- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de seguridad para los años 2009-2012.
-
- El Fondo de Garantía Salarial no compareció al acto de juicio.
-
- Se solicita la declaración de nulidad, subsidiariamente de improcedencia del despido.
-
-Se intentó la conciliación sin efecto.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se introduzca el contenido del art. 32 del convenio colectivo, lo que no es procedente ya que lo que se pretende introducir no es un facto sino una norma jurídica, cuya ubicación corresponde a la censura jurídica.
Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciándose la infracción por aplicación indebida del art. 77 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad par los años 2009 a 2012, no aplicación de la disposición adicional décima del ET y art. 32 del Convenio colectivo de empresas de seguridad y jurisprudencia que contrae a la del TS de 2 de junio de 2008.
Que la argumentación del recurrente se basa en el último párrafo del motivo segundo, según la cual, la transformación en indefinido el contrato de un trabajador, per se, no es suficiente si no se demuestra...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba