STS, 14 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1980

"

Núm. 183.-Sentencia de 14 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandante.

OBJETO: Tercería de dominio.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 21 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Infracción de ley. Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede amparar recurso de fondo. Prueba de

confesión. Ley Hipotecaria, artículo 38, segundo .

El artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es precepto procesal y no puede servir de fundamento a un recurso por infracción de ley.

Si bien la confesión judicial prestada por uno de los demandados hace prueba contra él, pero no contra los demás que no se encuentren en el mismo caso, no lo es menos que, como estableció la sentencia de 6 de marzo de 1972 "cuando la confesión prestada por el colitigante no es más que uno de los varios elementos tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia para sentar sus conclusiones, no hay ningún obstáculo para que lo confesado sea valorado por el mismo juzgador en combinación con los demás elementos aludidos para formar su convicción por el resultado que ellos y todas las probanzas arrojen.

Según la doctrina más autorizada, artículo 38, segundo, de la Ley Hipotecaria , establece la presunción de posesión a favor del titular inscrito de un derecho real como desarrollo del principio de "legitimación" que con inmediata antelación consagra, siendo para estos fines legitimadores por lo que establece presunciones de derechos que hacen permisible que el titular según el Registro sea tratado como "poseedor real", es decir, como propietario-poseedor, pero sin que ello sea óbice para que, como sanciona el artículo 432 del Código Civil , sea distinto el tenedor de la cosa o derecho, por lo que la sentencia no viola

e) citado artículo 38 segundo, de la Ley Hipotecaria al reconocer que la posesión inmediata sobre la finca en que se encontraban los bienes embargados la ejercía el arrendatario de la misma.

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos y ante la Audiencia Territorial de dicha capital por don Donato , mayor de edad, casado, Abogado del Estado, vecino de Madrid, con domicilio en Larra, uno, provisto de Documento Nacional de Identidad número 1.511.905, y como demandados don Isidro , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Carpió de Tajo, y la entidad mercantil "Instaladora de Riegos por Aspersión y Mecanización, S. A.", domiciliada en Ciudad Real, calle García Morote número uno, sobre tercería de dominio seguidos por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Donato , representadopor el Procurador don Andrés Castillo Caballero y defendido por el Letrado don Francisco Sanz Esponera, sin que hayan comparecido las partes recurridas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Felipe Muñoz, en representación de don Donato , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra "Instaladora de Riego por Aspersión y Mecanización, S. A.", y don Isidro , sobre tercería de dominio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en el procedimiento en que comparece, juicio ejecutivo, seguido contra el primero de los demandados por la entidad referida, se han embargado como de la propiedad del ejecutado don Isidro , los -siguientes bienes: una máquina empacadora "Massey-Fergusson", una quebrantadora de forraje marca "Zazursa", un remolque "Purines", otro remolque repartidor de estiércol marca "Gima", un tractor "John-Deere", una instalación completa de riego por aspersión, el fruto de 8 hectáreas sembradas de trigo de la finca "Calatravilla"; un rebaño de ovejas de 400 cabezas y determinado número de cabezas de ganado de cerda. Todos los bienes embargados son propiedad de su representado, excepto la instalación de riegos por aspersión.-Segundo. Que se aporta la factura pagada por su representado con fecha 19 de julio de 1974 a "Hesse y Machuca, S. L.", concesionario de "Motor Ibérica, S. A.", que acredita la compra por él, de la empacadora, los remolques y la sembradora que en la diligencia de embargo se denomina quebrantadura de forraje; también el préstamo concretado con la "Caja Rural Provincial", para la compra del tractor embargado y autorización para inscribir en el Registro de Maquinaria Agrícola el tractor de su propiedad.-Tercero. Que la finca "Calatravilla", que en la realidad es una unidad orgánica de explotación, está constituida por tres fincas, propiedad de su representado, como se acredita con la escritura pública que se acompaña y consta en la Notaría correspondiente y en el Registro de la Propiedad, que a efectos probatorios se designan.- Cuarto. Que el ganado embargado y las cosechas, como frutos industriales de la explotación agrícola pertenecen a su representado. Y alegando los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó de pertinente aplicación al caso, concluyó por suplicar, que seguido juicio por los trámites del declarativo de mayor cuantía, se dicte sentencia por la que se declare que su representado es dueño de los bienes embargados como de la propiedad de don Isidro , con derecho a que se alce el embargo trabudo y a su cancelación, con suspensión del procedimiento de apremio, condenando a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados se allanó don Isidro , oponiéndose "Instaladora de Riegos por Aspersión y Mecanización, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Pérez Puerta que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que para precisar la naturaleza y bienes de los embargados, se limita a transcribir sustancialmente el contenido del acta.-Segundo. Rechazando totalmente el correlativo, pues los documentos aportados con la demanda, que se impugnan, nada dicen respecto de la titularidad del tractor y de los accesorios a que se refieren.-Tercero. Nada que objetar al correlativo, si bien la participación que en la titularidad de la finca "Calatravilla" pueda tener el accionante, no determina la propiedad sobre los frutos, cosechas y maquinaria de la misma, sin que la prueba la contraparte.-Cuarto. Que en cuanto al ganado, son evidentes las contradicciones en que incurre el actor, y tras alegar los fundamentos legales y jurisprudenciales, que estimó de pertinente aplicación al caso, concluyó por suplicar, que seguido juicio por sus trámites, se dictase sentencia, por la que admitiendo las excepciones procesales propuestas, se declarase no haber lugar a la demanda, y caso de entrar a resolver el fondo, se absuelva a su patrocinada de la pretensión contra la misma deducida, con costas para el actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Torrijo dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don Ángel Felipe Pérez Muñoz, en nombre y representación de don Donato , contra don Isidro , allanando en los presentes autos, y la entidad mercantil "Instaladora de Riegos por Aspersión y Mecanización, S. A.", esta última legalmente representada por el Procurador don Narciso Pérez Puerta, debo declarar y declaro que don Donato es propietario del tractor matrícula XI-......... , embargado en losautos de juicio ejecutivo seguidos en este Juzgado contra don Isidro , bajo el número 90/1976 y en consecuencia debo mandar y mando alzar el embargo que afecta a dicho tractor, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones contra los mismos deducidas, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada don Donato y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Castillo Caballero, en nombre y representación de don Donato , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Torrijos en fecha de 28 de febrero de 1977 , imponiendo a la parte apelante las costas de alzada.

RESULTANDO que el 17 de mayo de 1978 el Procurador don Andrés Castillo Caballero en representación de don Donato , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su aspecto negativo de no aplicación del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que los hechos en que convienen los litigantes no necesitan probarse, porque la prueba se debe concretar solamente a los que no hayan sido reconocidos en los escritos de alegaciones. Como es la sociedad demandada la que reconoce que todos los bienes muebles embargados se encontraban dentro de la finca "Calatravilla", y esta parte está de acuerdo con ello, "s un hecho que el Tribunal tiene que tener en cuenta sin que sea necesario practicar prueba alguna sobre él. Si además tenemos en cuenta que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declara probado que la finca "Calatravilla" pertenece en pleno dominio a mi representado, es evidente que los bienes muebles embargados no se encontraban en el momento del embargó bajo el señorío del deudor, que no los poseía como luego veremos, y que, en todo caso, no los poseía en concepto de dueño.

Segundo

Por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la realidad del hecho, en el que están conformes las partes litigantes, de que todos los bienes muebles embargados como de propiedad del señor Isidro se encontraban dentro de la finca rústica, propiedad de mi representado. Designo como documento auténtico el acta de la diligencia de embargo practicada en el juicio ejecutivo en el que se ha formado la pieza separada para tramitar la tercería de dominio que nos ocupa. Documento que prueba la realidad del hecho cuya omisión denunciamos y que reúne los requisitos intrínsecos para su legitimidad al estar extendida por funcionario público en el ejercicio de su función. Este motivo se formula como complementario del anterior y sólo para el caso de que la Sala no admita el motivo que la precede.

Tercero

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación en su aspecto negativo de no aplicación del párrafo uno, inciso último, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en el que se establece la presunción legal de que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos. La sentencia del Tribunal de Instancia, y las primeras copias inscritas, unidas a los autos, prueba sin ningún género de duda que mi representado es dueño y titular registral de la finca en que se encontraban los bienes muebles embargados, y, por tanto, lo beneficia la presunción legal posesoria establecida en el artículo que citamos como infringido.

Cuarto

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su aspecto negativo de no aplicación del artículo 449 del Código Civil , que establece la presunción legal de que quien posee una cosa-raíz posee los bienes muebles y objetos que se hallen dentro de ella. Ya hemos reiterado que todos los bienes muebles embargados estaban dentro de la finca "Calatravilla", propiedad de mi representado.

Quinto

Por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su aspecto negativo de no aplicación del artículo 1.464 del Código Civil , y de la doctrina establecida en las sentencias de 22 de diciembre de 1954 y 8 de octubre de 1929 . que establece que el artículo que denunciamos como violado contiene en favor del poseedor de buena fe bienes muebles "la presunción legal de propiedad de dichos bienes que atribuye a quien la impugne la obligación de probar que esa presunción no es cierta. Sin perjuicio de que el artículo 464 del Código Civil realice una función semejante en relación con los bienes muebles a la que realiza el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación a los bienes inmuebles inscritos.

Sexto

Por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su aspecto negativo de no aplicación de la doctrina legal que establece que el tercerista puede reivindicar los bienes muebles embargados alegando una posesión adquirida de buena fe, doctrina mantenida en las sentencias de ese Alto Tribunal de 11 de julio y 19 de diciembre de 1900, 4 de diciembre de 1924, 17 de abril de 1917, 8 de octubre de 1929 y 25 de mayo de 1946 ; si hay que presumir que mi representado es poseedor de buena fe de los bienes muebles embargados, lo que le legitima para ejercitar la acción que ejercita y al invertir la carga de la prueba obliga a los demandados a destruirla con la que practiquen.

Séptimo

Por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación en su aspecto negativo de no aplicación del artículo 1.250 del Código Civil , que establece que las pretensiones legales dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas, aunque pueden ser destruidas por prueba en contrario. Favoreciendo a mi representado las presunciones legales de que posee los bienes embargados, de que su posesión es de buena fe, y que por ello es propietario de los mismos, es evidente que corresponde a los demandados destruirlas mediante la prueba que practiquen, y de nuevo en este punto, es decir, en la apreciación de la prueba de los demandados la sentencia recurrida infringe la Ley, como resulta de los dos motivos siguientes.

Octavo

Por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba al violar en su aspecto negativo de no aplicación el párrafo uno del artículo 1.232 del Código Civil, concordante con lo que dispone el párrafo tres del artículo 580 de la Ley Rituaria. Efectivamente, uno de los demandados en la tercería confiesa en otro juicio ser arrendatario de la finca en la que se encuentran los bienes muebles embargados, y su confesión, que se contradice con el allanamiento que efectúa a la demanda de tercería, que no puede perjudicar, ni a su codemandado, la sentencia recurrida hace que perjudique al actor. El resto de la prueba practicada por el demandado, que se ha opuesto a la tercería, y que hay que conjugar con la confesión a que me he referido, consiste en una serie de documentos oficiales, emitidos por registros administrativos que no pueden perjudicar a terceros, puesto que la situación que declaran se alcanza mediante una simple instancia que cualquiera puede suscribir y que nadie califica jurídicamente y que todo lo más equivaldría a la confesión extrajudicial del firmante demandado, que, de acuerdo con el precepto que citamos como violado, no puede perjudicar a mi representado.

Noveno

Por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , que contiene una norma genérica que no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, por existir una norma específica de aplicación preferente y exclusiva que es el artículo 1.250 del Código Civil , que hemos citado como infringido, de acuerdo con el principio de que la Ley Especial deroga la General.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única personada, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la adecuada resolución de los temas que los nueve motivos del recurso plantean, imponen dejar establecido lo siguiente: a) Que el tercerista y aquí recurrente en su demanda de tal carácter aduce como justificación de su dominio sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo que origina la tercería, de una parte y en lo referente a la maquinaria - empacadora, remolque de purines, remolque repartidor de estiércol y quebrantadura de forraje-, un documento privado consistente en la factura que se dice pagó por la adquisición de dicha maquinaria y, de otra, por lo que afectaba a las futuras cosechas de trigo y cebada sembradas en la finca rústica donde se practicó el embargo, así como al ganado porcino y lanar, también objeto de la traba, hace mención de que es "evidente que cosecha y ganado al ser frutos industriales de la Explotación Agrícola que las fincas constituían le pertenecían como propietario que era de dichas fincas", argumentando en derecho en relación a las alegaciones fácticas antes consignadas con invocación de lo preceptuado en los artículos 353, número dos del 354, párrafo segundo del 355 y 464 del Código Civil , b) Que la sentencia recurrida acepta sin ninguna reserva los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado, estableciéndose en el quinto considerando de esta última, "congruentemente" con la forma en que el tema de la justificación del domino había sido planteado en la demanda de tercería, "que el actor había justificado el dominio de las fincas, pero que el poseedor de las mismas era el ejecutado y por consecuencia, el titular de las cosechas, habiendo reconocido referido ejecutado en confesión judicial prestada en el juicio ejecutivo su cualidad de arrendatario de la finca, aseveración que había quedado ratificada por la prueba documental practicada en los presentes autos, alvenirle atribuida en los diversos documentos oficiales aportados, la condición de cultivador directo y aparcero", y que con respecto a la maquinaria agrícola embargada "la titularidad dominical de dicha maquinaria no había sido acreditada por el tercerista mediante la presentación de la factura acompañada con su demanda por carecer este documento, por aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.227 del Código Civil , de eficacia respecto al ejecutante atendida la fecha de la diligencia de embargo, muy anterior a aquella otra en que podía adquirir fehaciencia, con relación a tercero, la fecha de meritada factura".

CONSIDERANDO que en el razonamiento de la sentencia del Juzgado antes extractado se contiene asimismo la afirmación de que "nada había probado el tercerista respecto a la propiedad de las cabezas de ganado, porcino y lanar, que fueron objeto de la traba".

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando violación, por inaplicación, del artículo 565 de la propia Ley , ha de ser desestimado por tratarse - de un precepto de índole exclusivamente procesal, como se deduce de su simple lectura y que, por ende, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede servir de fundamento a un recurso de casación por infracción de ley afectante al fondo de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como documento auténtico el acta de la diligencia de embargo practicada en el juicio ejecutivo, demostrativa de que todos los bienes muebles embargados se encontraban en el momento de su traba dentro de la finca rústica propiedad del tercerista, más como esta realidad ni es cuestionada en el litigio, ni desconocida por la sentencia recurrida, la que, por el contrario, en relación con las alegaciones del recurrente en la -demanda, reconoce su titularidad dominial sobre las fincas e implícitamente que los bienes embargados radicaban en las mismas, deviene estéril la fundamentación con que pretende autorizarse, al ser cuestiones distintas la del dominio del actor-tercerista sobre la finca y aquella otra de las consecuencias que de este dominio puedan derivarse en orden a su extensión a los bienes muebles en aquella situados, materia la última de otros motivos y sobre la que se decidirá al proceder a su examen, lo que impone, en definitiva, la desestimación del aquí analizado.

CONSIDERANDO que los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, todos ellos formulados al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen la común fundamentación de que al recurrente le asiste, dada su cualidad de dueño y titular registral de la finca en que se encontraban los bienes muebles embargados, al par que la presunción legal de la posesión de dicha finca, la de igual -carácter respecto a los bienes muebles y objetos radicados dentro de ella, por lo que contradiciendo esta presunción legal de posesión de la finca, a los efectos pretendidos por el recurrente, la cualidad de arrendatario y cultivador directo de la misma atribuida al ejecutado por la sentencia recurrida, se está en el caso de analizar con preferencia a los antes citados el motivo octavo del recurso, en el que, por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, al entender que la resolución de instancia al reconocer al ejecutado, atendida la confesión judicial que prestó en el juicio ejecutivo, la cualidad de arrendatario de la finca donde se encontraban los bienes muebles embargados, violó por inaplicación los artículos 1.232, párrafo primero, del Código Civil, y 580, párrafo tercero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil; más al argumentar así no tiene en cuenta el recurrente que si bien es cierto; habiéndolo consagrado así la Jurisprudencia de esta Sala, que la confesión judicial prestada por uno de los demandados hace prueba contra él, pero no contra los demás que no se encuentren en el mismo caso, no lo es menos que, como estableció la sentencia de 6 de marzo de 1972 . "cuando la confesión judicial prestada por el colitigante, no es más que uno de los varios elementos tenidos expresamente en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia para sentar sus conclusiones, no hay ningún obstáculo para que lo confesado sea ponderado y valorado por el mismo juzgador en combinación con los demás elementos aludidos, para formar su convicción por el resultado que ellos y todas las probanzas arrojen al respecto", y dado que esto es lo que en el presente caso ocurre, pues, conforme razonado queda en el primer considerando de esta resolución, la sentencia recurrida sienta la conclusión que trata de impugnarse, conjugando la confesión judicial del ejecutado con otros elementos probatorios, de los que no es dable desarticularla, para una valoración aislada de su resultancia, no puede llegarse a otra consecuencia que la de la procedente desestimación del analizado motivo octavo del recurso.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del número primero del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa violación en su aspecto negativo de no aplicación del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en su último inciso, con olvido de que, según la más autorizada doctrina científica, dicho inciso establece la presunción de posesión a favor del titular inscrito deun derecho real como desarrollo del principio de "legitimación" que con inmediata antelación consagra, siendo para estos fines legitimadores por lo que establece presunciones de derechos que hacen permisible que tal titular según el Registro sea tratado como "poseedor real", es decir, como "propietario-poseedor", pero sin que ello sea óbice para que, como sanciona el artículo 432 del Código Civil , sea distinto el tenedor de la cosa o derecho, razón por la que la sentencia recurrida al reconocer que la posesión inmediata sobre la finca en que se encontraban los bienes muebles embargados la ejercía el arrendatario de la misma, no violó, por inaplicación, el último inciso del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , denunciado en este motivo del recurso, que, por ello, debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria han de correr los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, formulados al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto siendo el "poseedor inmediato" de la finca, donde se encontraban los bienes muebles embargados, el ejecutado en los autos de que dimana esta tercería, la sentencia recurrida al entender que la presunción legal establecida en el artículo 449 del Código Civil en supuestos como el que nos ocupa, no puede jugar sin otra prueba que la refuerce a favor del propietario no poseedor, no incurrió en la infracción por inaplicación del mencionado precepto, denunciada en el motivo cuarto , ya que al transmitirse al arrendatario las facultades de uso y disfrute de la finca rústica que constituía su objeto, era inherente a estas facultades situar en la misma los elementos conducentes a su explotación, entre ellos la maquinaria para su adecuado laboreo y el ganado que posibilitara su mejor aprovechamiento, por lo que es obvio que la presunción legal de posesión de los muebles radicados en la cosa raíz no puede favorecer al propietario no poseedor, habiéndolo incluso entendido así el mismo en la demanda de tercería al ofrecer justificación documental del dominio de la maquinaria embarga y amparar en el instituto de la accesión -artículo 353, 354 y 355 del Código Civil - la propiedad que aduce sobre las cosechas y ganado, comportando lo razonado en, relación al analizado motivo cuarto la quiebra de la argumentación que autoriza los motivos quinto, sexto y séptimo, pues al no admitirse la operancia de la presunción de que los bienes muebles embargados pertenezcan al tercerista por su cualidad de propietario de las fincas donde radicaban, la sentencia recurrida no pudo infringir por violación, en su aspecto negativo de inaplicación el artículo 464 del Código Civil -motivo quinto -, o por el mismo concepto de inaplicación la doctrina legal que interpreta el alcance de lo dispuesto en dicho artículo -motivo sexto -, así como tampoco, también por inaplicación, el artículo 1.250 del Código Civil referente al efecto de las presunciones a fines probatorios -motivo séptimo -.

CONSIDERANDO que el motivo noveno y último del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.214 del Código Civil , por entender que la norma genérica que contiene al respecto a la carga de la prueba, cede en el caso debatido frente a la específica que consagra el artículo 1.250 del mencionado cuerpo legal sustantivo, ha de ser desestimado, ya que, por lo argumentado al analizar anteriores motivos, las presunciones en que el recurrente pretende ampararse carecen de operancia en el supuesto concreto aquí sometido a la decisión de los órganos jurisdiccionales.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejos los pronunciamientos que para el caso determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Donato , contra la sentencia que en 21 de diciembre de 1977 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Carrillo Martínez.-Francisco Bonet Ramón.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de mayo de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Madrid, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...tercero, L.E.C., sin perjuicio de ser valorada en conjunción con los restantes elementos probatorios -SS.T.S. de 24 de mayo de 1978, 14 de marzo de 1980, 26 de octubre de 1985 y 26 de noviembre de 1990-. En cuanto a la testifical, por parte de quien no ha estado presente en la firma del doc......
  • SAP Alicante 489/1998, 22 de Junio de 1998
    • España
    • 22 Junio 1998
    ...propietario de una cosa inmueble, respecto de los bienes muebles existentes dentro de ella. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 marzo 1980 (RJ 1980/1559), 30 mayo (RJ 1990/4098) y 8 junio 1990 (RJ 1990/4744 ), a) La presunción posesoria que, de los muebles y ......
  • SAP Toledo 181/1998, 1 de Junio de 1998
    • España
    • 1 Junio 1998
    ...ello es así también sin perjuicio de poder ser valorada en conjunción con los restantes elementos probatorios ( SS.TS. de 24 mayo 1978, 14 marzo 1980, 26 octubre 1985, 26 noviembre 1990 y 28 enero 1997 En el caso de autos, el demandado Jesús Luis , primero en su escrito de contestación a la......
1 artículos doctrinales
  • La acción reivindicatoria
    • España
    • El Derecho de Propiedad Privada en los bienes de interés cultural Medios civiles de protección
    • 1 Enero 2006
    ...el único pronunciamiento del TS sobre este artículo. El art. 449 Cc. protege exclusivamente al poseedor inmediato de los bienes (STS 14 de marzo de 1980, 29 y 30 de mayo y 8 de junio de 1990), diferenciando la propiedad de un inmueble de su posesión, es decir la posesión mediata de la inmed......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR