SAP Madrid, 13 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:15617
Número de Recurso375/1998
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio nº 348/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Jose Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido por el Letrado D. Joaquin Javier González Ponce, y de otra como demandados-apelados DON Alvaro Y Dª Maribel , con D.N.I. nº NUM001 y NUM002 , y representados por el Procurador D. Cesar de Frias Benito y asistidos por el Letrado D. Pedro Pablo López Sánchez , y BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., (ahora BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.), representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistida por el Letrado D. José Luis González Carazo , no habiendo comparecido la codemandada ARAVACA 88, S.A., seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ISACIO CALLEJA GARCÍA en nombre y representación de D. Jose Manuel contra el "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." "ARAVACA 88, S.A.", DON Alvaro y DOÑA Maribel , debo declarar y declaro no haber lugar a alzar el embargo trabajo en el juicio ejecutivo número 560/92 seguido en este Juzgado con respecto de los bienes descritos en el primer fundamento de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de noviembre de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes perdonadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no resulten contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de la litis a que el presente Rollo se contrae, el Procurador Don César Frías de Benito, actuando en nombre y representación procesal de Don Jose Manuel ejercitaba frente a la entidad mercantil «Banco Central Hispanoamericano» como ejecutante, y a la entidad «Aravaca 88, S.A.», Don Alvaro y Doña Maribel , como ejecutados, respectivamente, en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid al núm. 0560/92, tercería de dominio al objeto de que se alzase la traba acordada sobre los inmuebles sitos en Getafe (Madrid), CALLE000 , núm. NUM003 , finca registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad núm. NUM005 de Getafe, Tomo NUM006 , folio NUM007 ; actualmente tomo NUM008 , Libro NUM009 , secc. NUM005 , folio NUM010 , finca NUM011 nuevo; y sótano destinado a aparcamiento, participación indivisa de un entero por ciento con derecho al uso y posesión exclusiva y excluyente de la plaza señalada con el núm. NUM012 , tomo NUM006 , folio NUM013 , finca NUM014 del Registro de la Propiedad núm. NUM005 de Getafe.

Desestimada la pretensión por la sentencia de primer grado, el demandante tercerista interpone el presente recurso con fundamento, en lo sustancial, en la errónea apreciación por el Juzgador «a quo» de las pruebas practicadas, de las cuales --afirma-- resultan acreditadas las circunstancias invocadas en la demanda, señaladamente la existencia de la compleja operación negocial en virtud de la que afirmaba haber adquirido los inmuebles litigiosos con anterioridad a la traba.

La entidad bancaria apelada comparecida redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario, sosteniendo la simulación de la transmisión en fraude de terceros acreedores y la improsperabilidad de la tercería interpuesta y, consecuentemente, la procedencia de confirmar la sentencia recurrida.

La representación procesal del codemandado Sr. Alvaro se adhirió al informe efectuado por la apelante.

TERCERO

Debe significarse, como ya se advirtió a la representación procesal y dirección técnica letrada del recurrido Sr. Alvaro que, al no haberse adherido oportuna, formal y tempestivamente al recurso de apelación articulado por el tercerista no era procesalmente idóneo que, al tiempo de la vista, sostuviese otra posición que la de mantener el pronunciamiento dictado, procediendo el rechazo formal de la pretensión sustentada en la vista.

CUARTO

Se traslada al conocimiento de esta Sala, en sus propios términos, el debate suscitado en la instancia a propósito de la titularidad dominical alegada por el tercerista. Debe significarse, en primer término que, aun cuando para un importante --y cuantitativamente numeroso-- sector de nuestra doctrina científica y jurisprudencial constituye objeto primordial de la tercería de dominio obtener la declaración de que el tercerista demandante es el titular verdadero del derecho de propiedad sobre la cosa a que el procedimiento se contrae, asimilándola a las propias acciones declarativa del dominio o reivindicatoria y exigiéndose la concurrencia de idénticos requisitos a los que se subordina la prosperabilidad de estas pretensiones --vid., entre otras, SS.T.S., Sala Primera, de 8 de marzo y 10 de junio de 1941; 26 de octubre de 1976; 31 de enero, 16 de abril y 18 de mayo de 1978; 30 de marzo de 1980; 21 y 22 de junio de 1982; 27 de marzo y 15 y 17 de diciembre de 1984; 13 de febrero, 30 de septiembre, 2 de octubre de 1985; 20 de junio de 1986; 4 de febrero y 21 de julio de 1987; 14 de junio de 1988; 28 de noviembre de 1989; 16 de febrero, 29 de mayo, 8 de junio de 1990; 19 de febrero y 5 de noviembre de 1992; 30 de septiembre y 29 de octubre de 1993; 19 de mayo y 16 de julio de 1997--, parece preferible la tesis mantenida por el Juzgado «a quo» --y así lo tiene reconocido esta misma Sección, entre otras, en S. de 4 de octubre de 1993-- que ve en aquél instituto una acción especial, de naturaleza constitutiva procesal, cuya finalidad primordial no es, en puridad, la reivindicación del bien de que se trate, sino liberar del embargo y levantar la traba indebidamente acordada sobre él como consecuencia del error por el Juez ejecutor, comúnmente inducido por el ejecutante, respecto de la atribución de su titularidad al ejecutado --vid., SS.T.S., Sala Primera, de 13 de diciembre de 1982; 29 de octubre y 17 de diciembre de 1984; 15 de febrero, 22 de julio y 26 de septiembre de 1985; 8 de mayo y 26 de septiembre de 1986; 20 de febrero, 9 de julio y 21 de noviembre de 1987; 8 de febrero, 11 y 14 de abril, 20 de mayo y 25 de octubre de 1988; 20 de marzo, 5 y 20 de junio, 6 de diciembre de 1989; 1 y 16 de febrero, 30 de abril, 8 de octubre, 30 de noviembre, 15 y 18 de diciembre de 1990; 8 de febrero y 10 de junio de 1991; 15 de abril y 24 de julio de 1992; 26 de enero, 1 y 13 de abril y 31 de mayo de 1993; 2 de junio de 1994; 22 de junio, 7 de octubre, 6 de noviembre de 1995; 22 de julio de 1996; 19 de mayo, 16 y 17 de julio y 9 de octubre de 1997; 11 de marzo de 1998; 6 y 20 de mayo y 28 de octubre de 1998, entre otras--.

Señaladamente, la S.T.S., Sala Primera, de 4 de julio de 1989 afirma con referencia al embargo quees «...la corrección de esta medida procesal, más que la atribución del derecho de propiedad, lo que persigue el juicio de tercería de dominio...»; las SS.T.S., Sala Primera, de 9 de julio y 21 de noviembre de 1987, precisan que «...la primordial finalidad del juicio de tercería es liberar los bienes trabados de embargo indebidamente, excluyéndolos de la vía de apremio...»; la S.T.S., Sala Primera, de 11 de abril de 1988, en cuanto se cuidan de subrayar que «...la finalidad de la tercería de dominio, según la doctrina de esta Sala, es juzgar de la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo, según corresponda...», siendo «...la corrección de esta actuación procesal más que la atribución del derecho de propiedad, lo que se persigue en el juicio de tercería...»; o las SS.T.S., Sala Primera, de 5 de junio de 1989, 18 de diciembre de 1990, 8 de febrero de 1991, 24 de julio de 1992, 31 de mayo y 29 de octubre de 1993, 2 de junio de 1994, 6 de noviembre de 1995, 22 de julio de 1996, 19 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 1997, en las que se sostiene que «la acción de tercería de dominio... tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo (SS. de esta Sala de 29 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985, 21 de febrero y 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, entre otras), o, lo que es igual, sustraer de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado (SS. de 8 de mayo de 1986, 9 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988), ya que el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre los que éste realmente tenga y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento (SS. de 29 de noviembre de 1962, 14 de diciembre de 1968 y 13 de diciembre de...

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