STS, 2 de Junio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22148
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 528.-Sentencia de 2 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Finalidad de la acción de tercería de dominio. Teoría del título y el modo. Perentoriedad del plazo

establecido en el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 609 del Código Civil y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero de 1985; 21 de febrero y 9 de julio de 1987; 11 de abril de 1988; 20 de marzo y 21 de junio de 1989 y 16 de febrero de 1990.

DOCTRINA: No hay identificación entre la acción de tercería de dominio y la acción reivindicatoria, puesto que la finalidad primordial de la primera no es la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayendo de un procedimiento de apremio, bienes que no pertenecen al patrimonio del apremiado, no siendo por tanto aquellos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado, sino más bien los que realmente estén incorporados a su patrimonio a la hora de poner en marcha la acción garantizadora del cobro.

Resulta esencial demostrar en el proceso de tercería, que el demandante adquirió la propiedad de los bienes embargados antes de que se practicara tal traba. Para la adquisición de la propiedad han de concurrir necesariamente el ánimo o la intención de transmitir la propiedad, y la entrega de la posesión (el título y el modo del art. 609 del Código Civil ).

El plazo que establece el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de la prueba en el trámite de apelación correspondiente al juicio de menor cuantía, es un plazo absolutamente perentorio. Si la petición se realiza fuera de este plazo de seis días, no existe ninguna clase de infracción procesal por parte del Órgano Judicial que deniegue tal petición de prueba. Si la causa de aquella inadmisión fue debida a un descuido de la parte recurrente, la posible indefensión que se haya podido producir, sólo a la misma es atribuible.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "Inmobiliaria Edi-3, S. A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Eugenio Taillefer Pérez, en el que es recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y habiendo sido también parte la entidad mercantil "La Meridiana, S. A.", no comparecida en este recurso.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de la "Inmobiliaria Edi-3, S A.", formuló demanda de tercería de dominio contra la Administración del Estado, ramo de Economía y Hacienda, y contra la entidad mercantil "La Meridiana, S. A.", en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare que los bienes descritos en el hecho quinto, pertenecen en propiedad exclusiva a su representada, decretando en consecuencia el alzamiento de (os embargos y condenando expresamente al pago de las costas a quien se oponga.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ramo de Economía y Hacienda, quien contestó a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación activa de la tercerista y de falta de Litisconsorcio pasivo necesario de las personas designadas como adquirentes en los documentos de demanda núms. 4 al 14, y caso de entrar en el fondo, se desestime la demanda absolviendo a la Administración con imposición de costas a la actora. Asimismo se declara en rebeldía a la entidad demandada mercantil "La Meridiana, S. A.", por su incomparecencia en autos.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, dictó Sentencia el 30 de marzo de 1989 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre de "Inmobiliaria Edi-3, S. A.", contra la Administración del Estado, ramo de Economía y Hacienda, representada por el Sr. Abogado del Estado, y contra la entidad mercantil "La Meridiana, S. A.", en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de las costas a la actora".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia el 4 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga en 30 de marzo de 1989 ; sin expresa condena en las costas de este recurso".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Inmobiliaria Edi-3, S. A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Con apoyo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Convocadas las partes, se celebró la Vista preceptiva el día 17 de mayo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa do sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente tercería de dominio surge cuando aparece publicado el anuncio de la subasta, acordada por la Recaudación de Tributos del listado, sobre determinados bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad "La Meridiana, S. A.", por los delitos de esta sociedad a la Hacienda Pública. El embargo sobre tales bienes se practico con fecha 29 de octubre de 1986. figura como actor de la litis la entidad "Inmobiliaria Edi-3. S. A.", y como demandados la Administración del Estado y "La Meridiana. S. A.".

Conviene empezar dejando constancia de la doctrina consolidada de esta Sala que señala la no identificación de la acción de tercería de dominio con la reivindicatoria, puesto que la finalidad primordial de la primera no es la recuperación del bien que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayendo de un procedimiento de apremio, bienes que no pertenecen al patrimonio del apremiado, no siendo por tanto aquéllos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado, sino más bien los que realmente estén incorporados a su patrimonio a la hora de poner en marcha la acción garantizadora del cobro (Sentencias de 15 de febrero de 1985; 21 de febrero y 4 de julio de 1987; 11 de abril de 1988; 20 de marzo y 21 de junio de 1989; 16 de febrero de1990 , etc.). Así pues, resulta esencial demostrar en el proceso de tercería, que el demandante adquirió la propiedad de los bienes embargados antes de que se practicara tal traba.

En el presente caso, la entidad mercantil "Inmobiliaria Edi-3. S. A", fundamenta su derecho dominical sobre los bienes embargados, en el documento privado de fecha 30 de noviembre de 1974, citándolo como apoyo del cauce impugnatorio del antiguo núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , utilizado en el primer motivo de su recurso.

Aunque tal documento privado no reúna rigurosamente los requisitos del art. 1.227 del Código Civil, en cuanto a la eficacia de su fecha frente a terceros , resulta obligado entender que tal fecha es anterior a la del embargo, dada la referencia que de la existencia del documento se hace en las demandas que se presentaron en los Juzgados en el año 1977. Restando únicamente por determinar la posible eficacia traslativa de dominio, que en relación con los bienes inmuebles embargados, deba deducirse del contenido de tal documento; proceso para el que necesariamente ha de acudirse a las normas interpretativas de los contratos, cuya primera regla es la de la literalidad de sus términos, cuando éstos sean claros, y no dejen duda sobre la intención de los contratantes (art. 1.281.1 del Código Civil ).

En el documento del 30 de noviembre de 1974 intervienen, por una parte los Sres. Medina y Antonio, en nombre y representación de la mercantil "La Meridiana, S. A.", y de otra el Sr. Inocencio , en su propio nombre e interés, y en nombre y representación de la compañía "Inmobiliaria Edi-3, S. A.".

Se empieza describiendo las relaciones habidas entre "La Meridiana. S. A.".) el Sr. Inocencio , consistentes éstas en la concesión por parte de la primera al segundo, de una exclusiva de venta de los apartamentos, locales comerciales y aparcamiento del complejo urbanístico "San Enrique" (contrato de fecha 6 de mayo de 1971). Con base en este primitivo pacto de exclusividad se celebró un segundo acuerdo (30 de noviembre de 1971), en el que se agruparon todos los apartamentos y locales del edificio en diez lotes, el primero fue vendido al Sr. Inocencio en aquella fecha, y respecto a los restantes nueve lotes se le concedía un derecho de opción de compra, que podía hacer efectivo durante dos plazos de seis meses a partir de 31 de enero de 1972.

Este derecho de opción de compra, lo ejercitó el Sr. Inocencio sobre los lotes dos, tres y cuatro, pagando el precio correspondiente, y además amueblando por su cuenta todos los apartamentos del edificio, renunciando por el contrario a ejercitar la opción sobre los lotes del cinco al diez ambos inclusive. A la fecha del documento que analizamos, habían surgido discrepancias entre el Sr. Inocencio y "La Meridiana, S. A.", respecto a la interpretación de los anteriores convenios, pues las partes no coincidían: sobre la legitimidad de las ventas realizadas por el Sr. Inocencio a través de la sociedad "Inmobiliaria Edi-3.

S. A." (de la que era socio mayoritario), ni en lo relativo a la correlación de estas ventas con la clasificación de los lotes, ni incluso sobre el saldo acreedor o deudor entre los contratantes (Manifestaciones cuarta y quinta del documento).

Para poner fin a este estado de discrepancias, se llega al acuerdo transaccional de fecha 30 de noviembre de l974. en el que la primera medida es declarar resueltos y sin efecto alguno los contratos otorgados con fecha 6 de mayo y 30 de noviembre de 1971; y la solución final: "aceptar "La Meridiana, S.

A.", las ventas realizadas por don Inocencio o por "Inmobiliaria Edi-3, S. A.", de los elementos del complejo San Enrique, relacionados en el anexo del presente contrato", renunciando aniñas partes a cualquier acción judicial en relación con tales ventas, entendiéndose satisfecho el valor de las mismas con las cantidades entregadas y compensadas, y sin que ninguno de los otorgantes tenga nada que reclamar a su oponente por tal concepto. (Pacto primero y segundo ). En el pacto tercero "La Meridiana" se obliga a transferir el pleno dominio de los elementos del complejo San Enrique, que figuran en el anexo núm. 1, a nombre del Sr. Inocencio o de la persona que él designe. En el citado anexo núm. I figuran once documentos privados en los que, con fechas del año 1973. el Sr. Inocencio , u otro representante de "Inmobiliaria Edi-3". atribuyéndole la condición de propietaria a la indicada sociedad, dicen comprometerse a vender (aunque realmente venden) a terceras personas, los locales comerciales que han sido el objeto del embargo y de la presente tercería de dominio.

Utilizando como básico y fundamental el documento que acabamos de analizar, pretende la parte recurrente justificar la adquisición de la propiedad de los inmuebles embargados. En tal contrato ha de concurrir necesariamente por tanto, el ánimo o la intención de transmitir la propiedad, y la entrega de la posesión (el título y modo del art. 609 del Código Civil ). Respecto a la intención de transmitir la propiedad de los locales, el convenio no puede ser más ambiguo, ya que el transmitente no comparte la opinión de que tales dependencias fueran de las incluidas en los lotes que fueron objeto del derecho de opción por parte del Sr. Inocencio , ni está de acuerdo con la liquidación del precio: sólo por vía de transacción" acepta como hecho consumado las ventas ya realizadas a terceros, y da por finiquitada la cuestión en cuanto a lascompensaciones.

La tradititio todavía está más ausente, pues un año antes del pacto de fecha 30 de noviembre de 1974. ya Inocencio en nombre de "Inmobiliaria Edi-3" había vendido los locales a terceros, e incluso había entregado la posesión de los mismos. Y no se diga que en tales contratos se consigna una promesa de venta, pues los contratos son lo que realmente son y no lo que digan las partes: Se declara en ellos una propiedad a nombre del transmitente "Edi-3". que no se corresponde con la tesis que se mantiene en esta tercería; se fija el precio final de la venta; se recibe el 10 por 100 del mismo a la firma del documento; se giran cambiales con vencimiento trimestral por el resto; se establece como cláusula penal del impago "la devolución del local totalmente desalojado"; se fija el otorgamiento de la escritura pública "cuando se haya satisfecho la totalidad del precio de la "venta", etc. Y todo ello al margen de que las negociaciones plasmadas en el estudiado contrato, se realizan entre "La Meridiana, S. A.", legalmente representada, y personalmente por el Sr. Inocencio , apareciendo solo tangencialmente la entidad que en este pleito figura como demandante; por lo que la explicación que da el recurrente de este cambio de protagonismo no es legalmente atendible.

Los documentos de los núms. 15 a 25 de la demanda, sólo revelan la misma oscuridad e indeterminación sobre la propiedad de los locales, que acabamos de exponer; la comunidad de propietarios del edificio no sabe a ciencia cierta quién es el propietario de los mismos, por eso demanda a los "ocupantes" y a "Edi-3, S. A.", ninguno de los cuales ha asumido la condición de tal, y ha satisfecho los correspondientes gastos inherentes y derivados de este derecho de propiedad.

El anterior análisis realizado, elimina sin duda racional alguna, la inexistencia del pretendido error que se aduce en el primer motivo, por lo que éste debe decaer; declarándose por el contrario que la entidad tercerista no ha logrado demostrar que en la fecha del embargo tuviese adquirido el dominio de los bienes cuestionados.

Segundo

El motivo segundo se formaliza de una forma un tanto anómala, pues haciendo supuesto de la cuestión, se parte de que un presunto quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio ha producido indefensión, y directamente se tila como infringido el art. 24-1 de la Constitución. Resultaría de una más correcta técnica, estudiar primero si realmente se ha producido la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, para seguidamente entrar en la apreciación de la posible indefensión, y terminar comprobando si se ha dado cumplimiento a las prevenciones del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, el trámite normal que se exige para la admisión del cauce impugnatorio que señala el ordinal 3.ª del art. 1.692 de la citada Ley Procesal .

Las normas procesales que se denuncian como infringidas son las correspondientes a la proposición y admisión de prueba en la Segunda Instancia. Los artículos a tener en cuenta son el 704 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto forman parte del trámite de apelación correspondiente al juicio de menor cuantía: exigiéndose en ellos que una vez personadas en la Audiencia las partes dentro del plazo de diez días que les concedió el Juzgado, podrán dentro de otro plazo de seis días, pedir que se reciban los autos a prueba, si concurriese alguno de los casos en que lo permite el art. 862 , proponiendo en el mismo escrito las que hayan de practicarse. Este plazo de seis días es absolutamente perentorio, como se deduce del contenido del art. 708 .

Pues bien, el emplazamiento en el caso que nos ocupa tuvo lugar con fecha 10 de abril de 1989; la personación de la parte ahora recurrente se efectuó por escrito de fecha 13 del mismo mes de abril, y el escrito en el que de una forma un tanto incorrecta se pide el recibimiento a prueba, tuvo entrada en la Audiencia (Buzón de cartas y Registro de entrada) el día 6 de junio de 1989 . Ni que decir tiene que el perentorio plazo de los seis días que señala el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había sido superado con mucho exceso; lo que comporta la ausencia de cualquier clase de infracción procesal por parte del Órgano Judicial que denegó tal petición de prueba. Y si la causa de aquella inadmisión fue debida a un descuido de la parte recurrente, la posible indefensión que se haya podido producir, sólo a la misma le es atribuible.

Tercero

Decaídos los dos motivos del presente recurso, produce la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas, y la pérdida del depósito que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Inmobiliaria Edi- 3, S. A.", contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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