AAP Cáceres 134/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2011:555A
Número de Recurso583/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00134/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10037 41 1 2007 0000373

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000216 /2011

Apelante: Pedro Antonio

Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO

Abogado: FERNANDO YANDIOLA CLEMENTE

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ HERAS

A U T O NÚM.- 134/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

--------------------------------------------------------------------------------=

Rollo de Apelación núm .- 583/2011 =

Autos núm.- 261/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres = ===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Diciembre de dos mil once.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Tercería de Dominio núm.- 216/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DON Pedro Antonio, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés Barroso, y defendido por el Letrado Sr. Yandiola Clemente, y como parte apelada, el demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Heras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 216/2011 con

fecha 23 de Mayo de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA.- Desestimo la tercería de dominio ejercitada, imponiendo al actor las costas procesales causadas...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a turnar de ponencia, y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Diciembre de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de tercería de dominio

respecto al vehículo BMW, X3, 3.0D, matrícula .... JJL ; pretensión que fue desestimada en la sentencia

de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error de Derecho en la aplicación de los Arts. 593 y 595 LEC, y de la Jurisprudencia aplicable al caso. Alega que el Auto dictado, con fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado de instancia hace caso omiso de la existencia de una cadena de transmisiones del vehículo iniciada con anterioridad al momento en el que se trabó el embargo y, en su lugar, se acoge a la literalidad del precepto legal que, obviamente, no hace referencia a la específica casuística de la posibilidad de que se haya producido una cadena de transmisiones, de tal manera que, en el momento de la traba del embargo el actual demandante no fuera aún el titular dominical del bien, pero que sí lo fuera con esa anterioridad a la traba los sucesivos adquirentes de los que el mismo trae causa.

    Como consecuencia de ello, el Auto incurre en incongruencia y en error de Derecho, al hacer caso omiso de la verdadera intencionalidad de la norma y la Jurisprudencia que la sustenta, que no es sino la de suministrar una herramienta legal para oponerse al apremio en el caso de que el embargo se haya trabado sobre un bien que en el momento de la traba ya no pertenecía al ejecutado. Y obviamente, la propia naturaleza de la resolución recurrida conlleva que, siendo la imposición de costas natural corolario del principio del vencimiento, que consagra el Art. 394 LEC, el error en el pronunciamiento resolutorio de las pretensiones deducidas en el procedimiento implique la misma consideración respecto de la condena impuesta en costas al actor-tercerista.

  2. ) Error de derecho en la aplicación de los Arts. 593, 594 y 595 de la L.E.C ., en relación con el Art. 1.511 C.C ., y la Jurisprudencia aplicable al caso. Como se ha dicho, ha quedado acreditada la cadena de transmisiones referida al vehículo embargado, la cual se inició mediante la venta del mismo por parte de su titular. D. Jose Luis, a la empresa BAYGOSA INVERSIONES S.L. en fecha 3 de Marzo de 2007, es decir, bastante antes de la fecha en la que resultó trabado el embargo, que fue el 15 de Junio de 2007. Y otro tanto cabe decir de las sucesivas ventas del vehículo a las mercantiles VENTACARS VEHÍCULOS SEMINUEVOS S.L. (27/04/200), KARNUR AUTOMÓVILES S.L. (11/05/2007), DOCASAL PEREIRA S.L. (9/05/2007), Y MULTIMARCA CAMPOS S.L (17/05/2007), pues todas ellas tuvieron lugar con anterioridad a la fecha en la que se trabó el embargo sobre el vehículo, a instancias del ejecutante, BANCO POPULAR. Únicamente es la venta efectuada por dicha empresa al tercerista, D. Pedro Antonio, la que se efectuó con posterioridad a dicha fecha, el 30 de Octubre de 2007.

    Todas las compraventas sucesivas del vehículo han quedado plenamente acreditadas, y así se reconoce en el Auto recurrido, tanto mediante los documentos aportados con la demanda, como por las declaraciones testificales escritas de los sucesivos compradores - vendedores, así como por los documentos aportados por estos y acompañados a sus declaraciones testificales.

    Por tanto, resulta indiscutible que el vehículo había salido legalmente del patrimonio del ejecutado Sr. Jose Luis a partir del 3 de marzo de 2007, no siendo efectuada la traba del embargo hasta el 15 de junio de

    2.007. Lo fundamental, a la hora de establecer la embargabilidad del bien, viene determinado por el hecho de que este debe pertenecer al ejecutado en el momento de la traba, a fin de poderle ser embargado. De no ser así, carecería de justificación la existencia de la Tercería de Dominio, puesto que esta no tiene otra finalidad que la de permitir a quien siendo extraño a la relación ejecutante - ejecutado, y ostentando la titularidad de un bien embargado como si fuera de la titularidad del ejecutado, pueda alzarse contra el embargo en defensa de su derecho dominical, sustrayendo dicho bien de la posibilidad de ser objeto de la traba de los bienes del deudor ejecutado.

    En consecuencia, el requisito esencial del embargo de bienes, en el curso de una ejecución dineraria, no es otro, que el bien pertenezca al ejecutado en el momento del embargo, o al menos, que de no ser así, el verdadero titular del mismo no ejercite su derecho de tercería de dominio, acreditando que el bien no era...

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