STS, 17 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1617
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 739.-Sentencia de 17 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 20 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Tercería de dominio. Embargo de bien mueble efectuado antes de resolverse el contrato de compraventa.

Lo tener en cuenta en orden a tercería de dominio es la situación de este dominio existente al tiempo en que el embargo a que afecta fue practicado, y no a las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad, por lo que reconocido en la resolución impugnada, con aspecto fáctico no desvirtuado por él por el único cauce o vía posible que depara el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, vinculante en casación, que el embargo en cuestión fue practicado con anterioridad de haber sido resuelto el contrato que le confería hasta entonces dominio sobre los bienes embargados, claro que exclusivamente la situación dominical existente al tiempo de llevarse a cabo el meritado embargo es la que hay que tener en cuenta al respecto.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Andújar y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Luis Miguel y don Enrique , contra la Entidad Galler Ibérica, Sociedad Anónima, y contra don Felipe , declarado en rebeldía; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y defendido por el Letrado don José María Ruiz Relaño, habiendo comparecido la parte recurrente, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado don José Luis Navarro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar fueron vistos los autos sobre tercería de dominio, a instancia de don Luis Miguel y don Enrique , contra la Entidad Galler Ibérica, Sociedad Anónima, y contra don Felipe , declarado en rebeldía. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Don Luis Miguel tiene la reserva de dominio y por ende es dueño de un inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , bajo, de Andújar en el cual construyó y declaró la correspondiente obra nueva, un hotel conocido por Don Pedro. Segundo.-Construido el hotel, el señor Luis Miguel procedió a amueblarlo y explotarlo, comprando los muebles de Peralta, Sociedad Anónima, de Andújar, Luis María , de Almagro, Canaleta Xartó, de Andújar, e instaló la centralita correspondiente por trabajo encomendado a Servicios Electrónicos de Madrid. Tercero.-En el año mil novecientos setenta y cinco, el señor Luis Miguel , por así convenir a sus intereses, concertó la venta del hotel y todas sus instalaciones y mobiliario con don Enrique , mediante la modalidad de ventas a plazos, y por ello se reservó el dominio del hotel y sus instalaciones, no otorgando escritura pública hasta que se pagara totalmente el importe de la venta, cosa que no ha ocurrido, por lo que el señorLuis Miguel mantiene como garantía la inscripción a su favor del inmueble y la reserva en cuanto a los muebles; una vez concertada la venta, ciertamente perfeccionada pero no consumada, dejó la explotación del hotel que pasó al señor Enrique . Cuarto.-El señor Enrique empezó la explotación del hotel y también adquirió muebles y enseres en distintos establecimientos, siendo de gran importancia los enseres adquiridos por el señor Enrique y las modificaciones, pues solamente el acondicionamiento del aire, encargado a la firma Airwell Española, Sociedad Anónima, ascendió a un millón novecientas mil pesetas, que en parte se está pagando aún. Quinto.-En el año mil novecientos setenta y seis, don Enrique , sin intervención ni consentimiento de don Luis Miguel , que todavía mantenía y mantiene la propiedad del hotel y de sus instalaciones, concertó una permuta con don Felipe , en la cual, entre otros bienes, que no son el caso, entregó el hotel con el mobiliario, instalaciones y existencias. El señor Felipe entró a explotar el hotel; después y como consecuencia de dificultades habidas en los negocios, el señor Felipe no pudo escriturar a favor del señor Enrique la finca rústica que había dado por la permuta, y por ello, en trece de junio de mil novecientos setenta y siete, según documento privado que acompaña, redactado con la intervención y asesoramiento de cuatro letrados, dicha permuta quedó sin efecto y el señor Enrique recobró la posesión del hotel y de sus instalaciones, subsistiendo las obligaciones que tenía con el otro actor, que en ningún momento podían verse alteradas por la permuta. Sexto.-Los dos actores fueron llamados en su momento a declarar ante el Juzgado de Instrucción de Andújar en sumario setenta y uno setenta y seis, en el que manifestaron la realidad de lo que hasta ahora refiere, o sea, la compraventa no cumplida la permuta qué tampoco se pudo cumplir anunciándose la rescisión de ambos contratos, cosa que se hizo entre el señor Enrique y el señor Felipe , pero no el señor Luis Miguel , que tiene garantizado su crédito al no haber otorgado escritura estando amparado en verdad registral y la reserva de dominio sobre los muebles en su día comprados por él; el señor Enrique está en posesión y explotación del hotel, desde que se resolvió la permuta, como demuestra el figurar a su nombre los emplazamientos, pagos, seguros sociales, etc., hasta el punto de haber sido demandado por la Magistratura del Trabajo en varias ocasiones. Séptimo.-Sus mandantes conocieron que los enseres del hotel habían sido embargados por Galler Ibérica, Sociedad Anónima, por edicto publicado en el "Diario Jaén», estando señalada la subasta habiendo fracasado las gestiones para que el embargo quedara sin efecto, y por circunstancias ajenas a sus clientes se ven en la necesidad de solicitar del Juzgado la liberación del embargo. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y termina suplicando se dicte sentencia declarando que los muebles embargados a don Felipe , como de la dotación del hotel Don Pedro, no son de su propiedad, sino que pertenecen con tal carácter a sus representados, mandándose levantar el embargo trabado sobre los mismos, por la demandada Galler Ibérica, Sociedad Anónima, en los autos ejecutivos noventa y dos/setenta y siete, según aparece en el edicto publicado, dejando dichos bienes a disposición de sus dueños, sus representados y condenando en costas a los demandados.

RESULTANDO que por la representación del demandado, se contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Niega veracidad al correlativo de la demanda, rechazando totalmente en su contenido las alegaciones; no niega que don Luis Miguel adquiriese el hotel Don Pedro afirmando que don Luis Miguel vendió el hotel a don Enrique sin reserva alguna de dominio ni limitación en cuanto a titularidad dominical, siendo la prueba más contundente de ello precisamente la demanda de tercería, que por sus términos, contenido y documentos conduce al resultado contrario del perseguido por los actores. Segundo.-No concierne a esta parte que don Luis Miguel amueblase o dejara de amueblar el hotel Don Pedro; que lo único que interesa a Galler Ibérica, Sociedad Anónima, es que don Luis Miguel vendió a don Enrique el hotel, en perfecto estado de funcionamiento, y así lo transmitió también el señor Enrique al señor Felipe , y después de que su principal embargó al señor Felipe resuelven la venta, como se deduce de la cláusula segunda del contrato entre Enrique y Felipe de trece de junio de mil novecientos setenta y siete. Tercero.-Sabe que don Luis Miguel vendió a don Enrique él hotel Don Pedro con todas sus instalaciones y mobiliario, sin que le conste que existiera pacto alguno de reserva de domicilio ni en cuanto al inmueble ni en cuanto a los muebles, ya que de haber existido no hay duda de que el señor Luis Miguel habría ejercitado hace tiempo las posibles acciones. Cuarto.-No tiene trascendencia alguna para la cuestión debatida el correlativo de la demanda, lo importante es que el señor Enrique vendió o permutó en veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis a don Felipe el hotel con todas sus instrucciones, digo, instalaciones y mobiliario. Quinto.-Niega todo lo aseverado de contrario en el correlativo, admitiendo única y exclusivamente la alegación relativa a que don Enrique permutó o vendió a don Felipe el hotel Don Pedro con todos sus mobiliarios o instalaciones, dándose la tradición y entrega del inmueble, accesorios e instalaciones y mobiliario; que el documento de trece de junio de mil novecientos setenta y siete, destruye por sí mismo toda alegación de tercería. Sexto.-Niega el correlativo en todo cuanto suponga dominio de los actores sobre el hotel Don Pedro, su mobiliario e instalaciones. Séptimo.- Niega totalmente el correlativo de la demanda, rechazando sus alegaciones; si el señor Enrique no Se cercioró antes de concertar la resolución del contrato de permuta con el Sr. Felipe de las cargas y gravámenes que podían haber recaído sobre el Hotel, deberá él tener que pechar con ellos, pues sus manifestaciones o alegaciones en modo alguno pueden afectar a su principal, que embargó unos bienes a un deudor suyo cuando era propiedad del mismo y podía embargarlos perfectamente y cobrar su deuda, siendo inadmisible la tesis de la tercería dedominio de los actores, pues de ser así se consagraría el principio de la más absoluta inseguridad jurídica en las relaciones civiles. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda de tercería interpuesta por no ser propietarios los actores de los bienes muebles e instalaciones e inmuebles del Hotel Don Pedro, al tiempo de trabarse el embargo por Galler Ibérica, S. A., y carecer de título de dominio real y efectivo sobre los referidos muebles, confirmando el embargo trabado en los autos ejecutivos 92/77 y alzando la suspensión de los mismos, ordenando prosiga la vía de apremio, condenando expresamente a los actores en las costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, y practicados se unieron a los autos; y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Andújar, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda origen de este juicio interpuesta por los actores don Luis Miguel y don Enrique , representados por el Procurador don José Figueras Garrido, debo absolver y absuelvo de ella a los demandados Galler Ibérica, S. A. representada por el Procurador don Francisco Martínez Navarrete, y don Felipe , en situación de rebeldía. Debiendo declarar y declarando que los bienes objeto de embargo trabado en el juicio ejecutivo 92/77, seguido en este Juzgado, no eran entonces propiedad de los actores antes dichos, y sí del aquí demandado y allí ejecutado don Felipe , y ordenando que se lleve una vez firme esta sentencia, a los efectos oportunos, testimonio del encabezamiento y parte dispositiva de la misma al referido juicio ejecutivo 92/77. Sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la demandante apelación que fue admitida, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Federico J. Olivares Santiago, en nombre de don Enrique , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por aplicación indebida del artículo mil doscientos catorce del vigente Código Civil. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la sentencia recurrida fundamenta el fallo en que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, manifestando, en su segundo considerando, que los actores, entre los que se encuentra el hoy recurrente nuestro patrocinado, no prueban la ajeneidad de los bienes sobre los que se pretende ejecución al tiempo del embargo. Entendemos, sin embargo, respetuosamente, que el Tribunal "a quo» y el Juzgado de Primera Instancia no tienen en cuenta, al interpretar tal norma, aplicándola indebidamente, que la prueba que se exige a los tercenistas cumple que también se exija, y por el mismo precepto, a la entidad ejecutante y al propio ejecutado.

Segundo

Infracción por inaplicación de los artículos mil doscientos sesenta y uno tercero, mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos sesenta y uno primero, en relación con el artículo mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos setenta del Código Civil. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, la sentencia recurrida, por cuanto se refiere a la causa del contrato entre el Sr. Enrique y el Sr. Felipe de fecha 27 de julio de 1976, no recoge ni reconoce la falta de causa de la obligación en aquél establecida, porque no existe tal causa a no ser la ilícita e inconfesable de estafar al Sr. Enrique ; por lo que, de conformidad con los artículos mil doscientos setenta y uno tercero, y mil doscientos setenta y cinco del Código Civil, aquel contrato llamado de permuta no produce efecto alguno, y así debía de haber sido reconocido por las sentencias de instancia.

Tercero

Infracción de Ley, por inaplicación de los artículos treinta y ocho tercero de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve y cuatrocientos sesenta y cuatro del vigente Código Civil. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Manda, en efecto, el artículo 38-3.° de la Ley Hipotecaria que se sobremesa de oficio todo procedimiento de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, cuando conste que tales bienes o derechos aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo. Es, por demás, evidente, que se ha acreditado en autos la inscripción del dominio del inmueble a favor de don Luis Miguel . Persona distinta del ejecutado Sr. Luis Miguel .

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido la contraparte por mediación del Procurador Sr. Calleja, se declararon conclusos los autos.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pretendida aplicación indebida del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, porque, en contra de lo apreciado por el recurrente don Enrique , la normativa que tal precepto contiene de que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento», determina que en materia de tercería de dominio sea el tercerista, por ser una exigencia inherente a la acción que ejercita ante su consideración reivindicatoria, quien haya de acreditar el dominio que invoca como soporte de su pretensión, y no el ejecutante y el ejecutado, pues el entender lo contrario significaría el exigir la acreditación de hechos negativos, contrariando la esencia y finalidad del mencionado precepto, que no son otras que el alegaste de una determinada situación fáctica acrediten los hechos normalmente constitutivos de las causas que la determinen (sentencias de esta Sala, entre otras, de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, trece de enero de mil novecientos cincuenta y uno y siete de junio de mil novecientos sesenta y seis ).

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, como el anterior, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil, fundamentado por el mencionado recurrente en pretendida inaplicación de los artículos mil doscientos sesenta y uno tercero, mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos sesenta y uno primero, en relación con el mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos setenta del Código Civil, puesto que, como certeramente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, tanto en sus considerandos de la sentencia de que se trata que dictó, como en los que implícitamente acepta de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, lo a tener en cuenta en orden a tercería de dominio es la situación de éste existente al tiempo en que el embargo a que afecta fue practicado, y no a las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad, por lo que reconocido en la resolución impugnada, con aspecto fáctico no desvirtuado por el precitado recurrente por el único cauce o vía posible que depara el número séptimo del referido artículo mil seiscientos noventa y dos, y por tanto, vinculante en casación, que el embargo en cuestión fue practicado a don Felipe , con anterioridad a haber sido resuelto el contrato que le confería hasta entonces dominio sobre los bienes embargados, claro es que exclusivamente la situación dominical existente al tiempo de llevarse a cabo el meritado embargo es la que hay que tener en cuenta al respecto.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, que, asimismo, al amparo del indicado número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil, se basa en inaplicación del artículo treinta y ocho tercero de la Ley Hipotecaria, en relación con los cuatrocientos cuarenta y nueve y cuatrocientos sesenta y cuatro del Código Civil, dado que si ciertamente dicho precepto hipotecario previene el sobreseimiento de oficio de todo procedimiento de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, cuando conste que tales bienes o derechos aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo, también lo es que esa norma solamente alcanza, como ya evidencia la propia letra de ese precepto, a embargo afectante a inmuebles o derechos reales que han tenido acceso al Registro de la Propiedad, que no en el supuesto ahora contemplado al contraerse el embargo de referencia a bienes muebles, que no han tenido acceso a dicho Registro ni tienen su protección; y mayormente habida cuenta que los invocados artículos cuatrocientos cuarenta y nueve y cuatrocientos sesenta y cuatro del Código Civil, lo único que respectivamente sancionan es la presunción de la posesión de los bienes muebles que se hallen en un inmueble por parte del que sea titular de éste y la equivalencia al título de la posesión de los bienes de tal naturaleza mueble al que la ejercite de buena fe, pero no que tengan protección registral por el simple hecho de que lo tenga el inmueble inscrito en que se encuentren ubicados aquellos de índole mueble, y que la ley, por incorporación, no les de la naturaleza inmueble, que no es el supuesto contemplado.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Enrique , contra la sentencia que en veinte de febrero de mil novecientosochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

110 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 1995
    • España
    • 4 Abril 1995
    ...fue practicada, sin que se puedan tomar en consideración para ese juicio situaciones surgidas con posterioridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984 ). La justificación documental del tercerista ha de estar referida a la fecha en que se realizó el embargo por ser en ta......
  • SAP Baleares 125/2004, 19 de Marzo de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 19 Marzo 2004
    ...la invalidación, resolución o rescisión de la titularidad del transferente (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1976 y 17 de diciembre de 1984). Pues bien, "Fastfor S.A." tenía perfecto conocimiento, cuando adquirió de "Agrocondor S.L." la octava parte del predio que había per......
  • SAP Baleares 292/2002, 20 de Mayo de 2002
    • España
    • 20 Mayo 2002
    ...soporte de su pretensión y los demandados en la misma los que deben probar los hechos extintivos o excluyentes del derecho de aquél (S.T.S de 17-12-84, 31-01-70, 26-06-74, 14-11-80, 21- 12-81, 15- 04-82, 05-06-82, 31-10-83, 07-03, 24-05, 14-06, 09-07, 15-09,30-09, 17-10 y 16-12-85, 08-05-86......
  • SAP Madrid, 21 de Septiembre de 2002
    • España
    • 21 Septiembre 2002
    ...respecto de la atribución de su titularidad al ejecutado -vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de diciembre de 1982; 29 de octubre y 17 de diciembre de 1984; 15 de febrero, 22 de julio y 26 de septiembre de 1985; 8 de mayo y 26 de septiembre de 1986; 20 de febrero, 9 de julio y 21 de noviembre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...efectiva de su dominio y de que éste es anterior a la fecha en que se practicó el embargo (SSTS de 13 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1993). La viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio exige que la justificaci......
  • Toda construcción a implantar,en cualquier clase de suelo,habrá de estar conectadaa la malla urbana
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 248, Febrero 2009
    • 1 Febrero 2009
    ...[29] Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 17 octubre 1986 (RJ 1986/8042). [30] Vid. Sentencia del TS de 17 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6653), refiriéndose a la naturaleza jurídica de los proyectos de urbanización, sentando que "Es doctrina general la......
  • Hacia una versión convergente de los modelos tradicionales de transmisión de la propiedad de las cosas muebles
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 774, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...la venta en escritura pública. 90Para el caso de constitutum possessorium, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1957; 17 de diciembre de 1984; 10 de julio de 1997 (ED-6180); 3 de diciembre de 1999 (ED-37893). En cuanto a la modalidad brevi manu, ver Sentencia del Tribunal Supre......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
    • Invalid date
    ...de su dominio y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo (SSTS de 13 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1993); lo que hay que tener en cuenta en orden a la tercería de dominio es la situación de éste existente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR