STS, 4 de Abril de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11152
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316. Sentencia de 4 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Incongruencia por contradicción. Eficacia del primer embargo.

Proceso de ejecución social. Prueba: Error en la apreciación. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 1532, 1537, 1539, 1543 y 1692 de la Ley de 31 Enjuiciamiento Civil , art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 131 y 133 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1961, 27 de junio de 1968, 22 de junio de 1982, 23 de enero, 3 y 13 de febrero, 14 de junio y 17 de diciembre de 1984, 21 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1990, 25 de febrero de 1991 y 18 y 24 de febrero de 1995.

DOCTRINA: La tercería de dominio tiene por objeto liberar del embargo bienes individualmente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, para lo que se ha de tener presente la situación de su dominio existente en la fecha en que la traba fue practicada, sin que se puedan tomar en consideración para ese juicio situaciones surgidas con posterioridad. La justificación documental del tercerista ha de estar referida a la fecha en que se realizó el embargo por ser en tal momento cuando se produce la perturbación. El precedente criterio, cuya lógica jurídica resulta inconcusa se reitera hasta la saciedad: La jurisprudencia determina que para que la tercería de dominio prospere no sólo ha de esgrimirse un título dominical válido, sino que su adquisición sea cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la misma. Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995, insiste en el carácter ineludible para que la postulación del tercerista pueda prosperar de la acreditación de su dominio con anterioridad a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro de un crédito por el ejecutante.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén como consecuencia de autos sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, cuyos recursos fueron interpuestos por don Carlos Alberto , doña María Teresa y doña Filomena representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistidos del Letrado don Carlos González Sancho- López y por doña Marí Trini representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistida de la Letrada doña Carmen Godino Soto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, fueron vistos los autos sobre tercería de dominio, promovidos a instancia de doña Marí Trini , contra don Carlos Alberto , doña María Teresa , doña Filomena , don Marcelino , don Jose Pedro y don Juan Miguel y contra don Eugenio .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que el bien objeto de embargo, consistente en el piso NUM000 de la plaza DIRECCION000 de Linares, núm. NUM001 , letra A, pertenece a la actora y se ordenara alzar el embargo preventivo trabajo en su día sobre el citado bien, dejándolo a disposición de la actora y condenando en las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado don Eugenio , que ha estado representado por el Procurador don Antonio Luis Roa Jiménez, debo estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de doña Marí Trini , contra don Carlos Alberto , doña María Teresa , doña Filomena , don Marcelino , don Jose Pedro y don Juan Miguel , y contra don Eugenio y declarar que el piso vivienda de la DIRECCION000 de esta ciudad núm. NUM001 , NUM000 A, inscrito en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM002 es propiedad de doña Marí Trini , sin que haya lugar a alzar el embargo preventivo acordado en los autos de cognición núm. 236/1985 a instancias de los ejecutantes, y prorrogada dicha anotación en fecha de 5 de enero de 1990, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares con fecha 10 de abril de 1991 en autos de juicio de tercería de dominio seguidos en dicho Juzgado con el núm. 337/1989 , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada por sus propios fundamentos al estar ajustada a Derecho, haciendo expresa imposición de las costas de este recurso a las partes apelantes.»

Tercero

La Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Carlos Alberto , doña María Teresa y doña Filomena , formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española .

  2. Por inadecuación de procedimiento, al amparo del núm. 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 6 de los arts. 533 y 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 4 del art. 1923 del Código Civil .

  3. Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 71 de la Ley Hipotecaria , en relación con los arts. 1923.4 del Código Civil, 42.2 y 3 y 44 de la Ley Hipotecaria.

  4. Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1632.1 en relación con el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala contenidas en sentencias de fechas 2 de agosto y 10 de diciembre de 1984 , entre otras.

  5. Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1516 y 1519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 131.7, 133.2 y 42 de la Ley Hipotecaria , y arts. 175.2 y 233 del Reglamento Hipotecario .

Cuarto

El Procurador don Manuel Infante Sánchez en representación de doña Marí Trini formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo establecido en el art. 1792, párrafo 4 .º, por error en la apreciación de la pruebabasada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar

    contradictorios con otros elementos probatorios.

  2. Al amparo de lo establecido en el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 131, regla 8.a de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 133.2 de la misma Ley y art. 227 del Reglamento Hipotecario y art. 77 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 196, 198, párrafo primero y art. 206, núm. 11 del Reglamento Hipotecario .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 919, 921 y 922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Al amparo de lo establecido en el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, violación por inaplicación de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 199 del Reglamento Hipotecario .

  5. Al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por no aplicación o indebida aplicación del art. 1924 del Código Civil, apartado segundo, letra d) en relación con el apartado tercero , letra b).

  6. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 692 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción de los arts. 523, párrafo 2.°, 532, 1537, 1539 y 1543 , violados por indebida e incorrecta aplicación.

Quinto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la tercería de dominio, origen de este recurso lo que se discute es la eficacia de una adquisición en subasta pública del bien inmueble objeto de la reclamación, dimanante de proceso de ejecución seguido ante Juzgado de lo Social, frente a las consecuencias de un embargo anterior al que motivó la primera enajenación forzosa, y anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, según consta en la certificación correspondiente relacionado como carga más antigua, embargo que determinó, a su vez, en ejecución de sentencia firme, recaída en asunto civil, tras la publicación de los avisos legales, nueva subasta de la finca, practicada cuando el Magistrado de lo Social había adjudicado ya la finca al luego tercerista.

Segundo

El primer recurso, planteado por el demandado en la tercería Sr. Carlos Alberto , denuncia, la incongruencia de la sentencia impugnada por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el art. 24 de la Constitución Española ), al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero ). En verdad que la sentencia recurrida, pese a que rechaza la tercería de dominio instada por la actora a la que incluso impone las costas del procedimiento, declara, contradictoriamente, que el piso cuestionado sin mayores aclaraciones, es propiedad de la tercerista y aunque no levanta el embargo, tras anular la subasta, establece que los titulares del primer embargo y adjudicación en la subasta habida en el proceso civil han de dirigirse contra el titular registral para perseguir su deuda. De acuerdo con la naturaleza del juicio de tercería, que sólo permite establecer en su ámbito los errores en la atribución del bien embargado y sometido a ejecución (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 ) y con los coherentes términos del petitum, no cabe duda que la solución particular que se da al caso (se reconoce la propiedad pero no se levanta el embargo, y además, se anula la subasta) no es una respuesta judicial congruente, por la contradictoriedad que encierra y por la falta de claridad que denota al impedir la continuidad de la vía de apremio, no obstante, la desestimación de la tercería. Se produce, en definitiva, una incongruencia por contradicción en las disposiciones del fallo, ya que el defecto es determinante de grave reparo en la actividad hermenéutica del intérprete con menoscabo de la coherencia y de la precisión obligada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1961 y 27 de junio de 1968 ) en razón de pronunciamientos antagónicos que se excluyen ciertamente, circunstancias que, además, impiden la ejecución normal (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 3 y 13 de febrerode 1984, y 14 de junio de 1984 ). En consecuencia, prospera el motivo, acogida que hace inútil el examen de los demás, aunque tengan valor ilustrativo para la adecuada resolución.

Tercero

La otra parte recurrente, que es la propia tercerista, funda su recurso, bajo distintas variantes que examinaremos en la ineficacia, nulidad, o caducidad del embargo trabajo y no mandado alzar por la sentencia impugnada. Pero menester es que se aclare que tal embargo preventivo de 30 de abril de 1986 sobre la misma finca en los autos civiles núm. 236/1985, según establece la sentencia objeto de recurso, «está subsistente por lo que obviamente surte todos los efectos, máxime si se tiene en cuenta que con fecha de 5 de enero de 1990 se prorroga la anotación preventiva de embargo por cuatro años más, por lo que la adjudicación que se hizo a la actora en el Juzgado de lo Social era con salvaguardia de las cargas o anotaciones precedentes a la misma, razón por la que con toda justicia el Juez de instancia vino a señalar que no procedía el alzamiento del embargo preventivo acordado en el procedimiento núm. 236/1985».

Cuarto

No puede, por ello, admitirse la tesis de la recurrente, que se apoya en que el embargo que originó la nueva subasta ante la Jurisdicción Civil, fue dejado, sin efecto por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia de Granada el 3 de junio de 1988 , pues de las pruebas practicadas resulta acreditado documentalmente que en fecha 30 de abril de 1986 se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad el embargo preventivo acordado a instancias del Sr. Carlos Alberto y otros, en los autos civiles núm. 236/1985, que es la carga más antigua que aparece relacionada en la certificación de dicho Registro, aportada en autos con fecha de 12 de noviembre de 1990, conforme establece la sentencia del Juzgado en fundamento aceptado por la Audiencia. La sentencia dictada en primera instancia el 7 de julio de 1986 en los autos principales estimó una excepción alegada por la representación de don Eugenio y absolvió de los pedimentos sin entrar en el fondo del asunto. Efectivamente, como alegó el actor, por la representación del Sr. Eugenio se presentó un escrito por el que solicitaba el levantamiento del embargo al ser la sentencia citada desestimatoria de la demanda, pero tal solicitud no llegó a tramitarse porque la sentencia de primera instancia no había ganado firmeza, y así, se apeló por la familia del Sr. Carlos Alberto en tiempo y forma; recayendo sentencia en apelación el 3 de junio de 1988 , que revocó la primera sentencia y estimó parcialmente la demanda por una cantidad menor a la solicitada absolviendo al demandado Sr. Eugenio de los demás pedimentos. Esta última declaración de la Audiencia no implica que dejase sin efecto el embargo preventivo, pues no es lógico condenar al pago de una cantidad y a la vez suprimir las garantías del acreedor poniendo trabas al ejercicio de su derecho de crédito reconocido por sentencia. Esta interpretación la avala el hecho de que el demandado y apelado en aquel procedimiento no solicitó aclaración de la sentencia de la Audiencia Provincial, entré otras cosas porque su claridad no requería ninguna aclaración, y por otra parte que la anotación preventiva continuó publicada en el Registro produciendo sus efectos, y que en fecha de 5 de enero de 1990 se prorrogó tal anotación del embargo preventivo por cuatro años más, prolongando sus efectos hasta el 5 de enero de 1994. A mayor abundamiento el propio tercerista reconoce expresamente en su demanda la vigencia del embargo, al ser uno de sus pedimentos que se ordene el alzamiento del embargo preventivo trabado en su día sobre la finca objeto de la litis. Consecuentemente tiene que decaer el primero de los motivos alegados en el segundo recurso basado en el ordinal 4.º (art. 1692 , redacción legal anterior), por error en la apreciación de la prueba, con cita a efectos casacionales como documentos de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en los autos principales de que este incidente dimana, no sólo porque por las razones expuestas ninguna razón asiste a la parte en planteamiento que hace forzando una interpretación y valoración unilateral de las decisiones judiciales sino también porque las sentencias como documentos procesales que son no pueden considerarse documentos con fuerza casacional, según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 30 de diciembre de 1972, 2 de abril de 1973, 28 de octubre de 1974 y 19 de julio de 1984 ).

Quinto

Del mismo modo debe rechazarse el motivo tercero que denuncia al amparo del ordinal 5.° (redacción legal precedente) la infracción por indebida aplicación de los arts. 919, 921 y 922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos a la ejecución de las resoluciones judiciales, pues no cabe discutir por esta vía el fallo de la sentencia recurrida con apoyo en las sentencias del asunto principal, a pretexto de una reinterpretación unilateral de las mismas.

Sexto

El motivo segundo corre igual suerte que los anteriores, pues, aún con argumentos jurídicos aparentemente distintos (infracción de los arts. 131, regla 8.ª, 133, 2, ambos de la Ley Hipotecaria , y art. 227 del Reglamento Hipotecario ), vuelve a plantear la subsistencia del embargo sosteniendo que no es una carga o repitiendo que el embargo debió alzarse en el proceso principal o que la anotación preventiva carece de contenido por la caducidad o nulidad del embargo, conceptos ambos que no pueden predicarse de la situación jurídica del embargo cuestionado. Como subraya la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1990 el embargo preventivo está al servicio de una acción principal cuya ejecución trata de garantizar con la misma eficacia que si la sentencia se hubiera obtenido el mismo día de la traba, pero, naturalmente, cuando la sentencia llega y es condenatoria, nada aconseja que se alce, pues, afirma la sentencia puede irse directamente a la vía del apremio de ejecución por transformación. En igual sentido no cabe que prospere elmotivo cuarto, conexo con el anterior, que reitera explicaciones ya debatidas e insiste en una supuesta nulidad de la prórroga de la anotación preventiva de embargo al considerar mal acordada la prórroga, esto es al combatir fuera de los cauces de la tercería de dominio una pretendida infracción procesal que señala como cometida en la sentencia que puso término al asunto principal y objeto de ejecución; conceptos que le llevan a propugnar como infringido el art. 86 de la Ley Hipotecaria (art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 5 , redacción legal anterior).

Séptimo

Tampoco procede que se considerase ni con visos de prosperabilidad el motivo quinto (infracción del art. 1924 del Código Civil, apartado 2, letra D, en relación con el apartado 2, letra D y apartado 3, letra B por el cauce del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción legal precedente), pues el razonamiento que articula sobre preferencias de créditos es una cuestión rigurosamente nueva fuera del ámbito de la tercería de dominio que como tal no puede traerse a casación en tanto en cuanto este recurso no sirve para enmendar o corregir posibles errores cometidos por las partes sobre la elección del cauce procesal idóneo a fin de conducir sus pretensiones. Según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1994 ), no pueden admitirse cuestiones nuevas que, además, supondrían en su hipotética acogida una alteración de la causa petendi en daño de la otra parte y en infracción de los principios de igualdad de partes, preclusión y defensa.

Octavo

En el sexto y último motivo, que se formula al amparo del núm. 5 por infracción del art. 523 de la Ley procesal así como por infracciones de los arts. 1532, 1537, 1539 y 1543 del mismo texto legal, la parte confunde el criterio del vencimiento para la imposición de costas con el criterio de la temeridad esforzándose en demostrar que no ha actuado de mala fe en el proceso. Lo cierto, sin embargo, es que a la luz de la extraña sentencia que se recurre confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia no se sabe en puridad, quién es el vendedor, ni el vencido por lo que se está en el caso de acoger en este punto el recurso ya que de acuerdo con la sentencia, la imposición de las costas no aparece justificada, ello, sin perjuicio de que al resolver ahora en la instancia sea otra la suerte del recurrente.

Noveno

En definitiva la acogida del primer motivo del primer recurso y la acogida del último motivo del segundo recurso, conforme al art. 1.715 , generan la declaración de haber lugar a los recursos y abren la instancia para que este órgano jurisdiccional decida sobre las cuestiones planteadas.

Décimo

En efecto, acreditado como lo está la subsistencia del primer embargo y que la propiedad del tercerista es posterior al momento en que se produjo la traba, el único pronunciamiento posible es la desestimación de la acción ejercitada, lisa y llanamente, sin que proceda la anulación de la subasta celebrada en el procedimiento, ni otras declaraciones acerca de la propiedad actual de la finca embargada, ni recomendaciones o consejos a modo de obiter dicta sobre como deben los actores en el proceso principal reclamar su deuda, todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que a las partes competan, fuera del estricto objeto de la tercería de dominio, único que aquí se ventila. La tercería de dominio tiene por objeto liberar del embargo bienes individualmente trabajos, excluyéndolos de la vía de apremio, para lo que se ha de tener presente la situación de su dominio existente en la fecha en que la traba fue practicada, sin que se puedan tomar en consideración para ese juicio situaciones surgidas con posterioridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984 ). La justificación documental del tercerista ha de estar referida a la fecha en que se realizó el embargo por ser en tal momento cuando se produce la perturbación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987 ). El precedente criterio, cuya lógica jurídica resulta inconcusa se reitera hasta la saciedad: La jurisprudencia determina que para que la tercería de dominio prospere no sólo ha de esgrimirse un título dominical válido, sino que su adquisición sea cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 y sentencia de 18 de febrero de 1995 ). Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995 , insiste en el carácter ineludible para que la postulación del tercerista pueda prosperar de la acreditación de su dominio con anterioridad a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro de un crédito por el ejecutante.

Undécimo

De acuerdo con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimada íntegramente la demanda de tercería deben imponerse las costas de la primera instancia al tercerista. Las costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta la casación de la sentencia no se imponen a ninguna de las partes, debiendo pechar cada una con las suyas y satisfacer las comunes si las hubiera por mitad. Tampoco en atención a la acogida total del primer recurso y parcial del segundo de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de los recursos de casación respectivos; en definitiva, cada parte deberá abonar las suyas. Los depósitos deberán devolverse a las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,FALLAMOS:

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto , doña María Teresa y doña Filomena y por la representación procesal de doña Marí Trini , contra la sentencia de 12 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén , recaída en apelación de los autos de juicio de tercería de dominio núm. 337/1989, instados por doña Marí Trini , contra don Carlos Alberto , doña María Teresa , doña Filomena , don Marcelino , don Jose Pedro y don Juan Miguel y contra don Eugenio , y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares y, en consecuencia mandamos casar y anular la sentencia recurrida y asimismo declaramos la improcedencia de la tercería de dominio deducida en juicio que desestimamos íntegramente, con absolución de los demandados. Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora. No se hace expresa imposición de las de segunda instancia que se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia. Las de los recursos de casación respectivos deberán abonarse por cada parte las suyas. Devuélvanse los depósitos constituidos; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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