STS, 22 de Junio de 1982

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1982:72
Fecha de Resolución22 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 304.-Sentencia de 22 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lorenzo .

FALLO

Ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Tercería de dominio. La titularidad dominical, cuya carga corresponde al tercerista, ha

de ser referida al momento del embargo del bien que se pretende reivindicar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la tercería de dominio apareja el ejercicio de una acción

reivindicatoría, que impone al tercerista la carga de la prueba de su dominio sobre los bienes acerca

de los cuales proyecta su pretensión reivindicatoría, aportando a tal fin su título de dominio lo que

constituye por supuesto de admisibilidad su demanda, tal como previene el artículo 1.537 de la Ley Procesal , titularidad dominical que ha de ser referida al momento de la práctica del embargo de

bienes, en el procedimiento ejecutivo del que la tercería es incidencia; es por ello por lo que,

atendida que la titularidad ha de ser referida y ostentada en el momento de la traba, sólo el examen

del título aportado por el tercerista, con su proyección de eficacia respecto del tercero ejecutante y

embargante, han de ser los determinantes de la prosperabilidad o rechazo de la pretensión

reivindicatoría del accionante en el proceso de tercería de do minio.

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por don Gustavo , en representación de "Finanz auto, S. A.", banquero, vecino de Madrid, contra don Lorenzo , industrial y vecino de Las Palmas, y don Baltasar , sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lorenzo , representado por el Procurador don José María Caballero Martín y defendido por el Letrado don Manuel Navarro Hernán, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, y defendida por el Letrado don Alejandro Abad Peiró.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife fueronvistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante, don Gustavo , en representación de Finanzauto, S. A.", y de otra, como demandados, don Lorenzo y don Baltasar , declarado rebelde, sobre tercería de dominio. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado, como representante legal de "Finanzauto, S. A.", el 28 de noviembre de 1974 vendió a don Baltasar una pala cargadora de cadenas marca "Caterpillar", modelo 955L, con número de fabricación 64J-4102, por tres millones de pesetas.-Segundo. Que la indicada compraventa, por ser a plazos, fue acogida a la ley de 17 de julio de 1965 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil.-Tercero. Que su representada se reservó el dominio hasta el total pago del precio, pero, además, por haber sido embargada en los juicios ejecutivos 16 y 19 de 1975, fue declarada en la sentencia recurrida en mayor cuantía 210-76, seguidos ante este Juzgado, como titular y ostentadora del dominio.- Cuarto. Que por consiguiente, la máquina embargada como propiedad del señor Baltasar nunca ha pertenecido a éste, sino a su representado, que ha visto cómo en juicio ejecutivo 335-74 seguido a instancia de don Lorenzo contra don Baltasar , se ha trabado embargo sobre la máquina indicada, y se ha sacado a subasta en 10 de julio de 1978.-Quinto. Que con finalidad de evitar la ejecución sobre bienes que no son de la propiedad del señor Baltasar se promueve esta demanda. Alega los fundamentos de Derecho del caso y suplica se dicte sentencia en la que se declare que la máquina descrita en el primer hecho pertenece a "Finanzauto, S. A.", que ostenta en la actualidad el dominio sobre la misma, ordenando el alzamiento en autos 335-74 y al pago de las costas al que se opusiera.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la demanda de tercería se promueve por "Finanzauto, S. A.", de manera formal y expresa en los autos de 1975, número 16 y 19, no en autos de juicio ejecutivo 335-74, y estando vedado por la Ley que el Juzgado pueda suplir la voluntad de las partes, la demanda no puede ser admitida como incidencia del ejecutivo 335-74 y debe ser desestimada en cuanto que en nada afecta al embargo y remate que en este último juicio se pretende.-Segundo. Que si se considerara deducida conforme a Derecho, el contrato de compraventa que sirve de base a la acción no accedió al Registro Mercantil hasta el 16 de enero de 1975, y el embargo practicado a instancia de don Lorenzo sobre el bien adquirido por el señor Baltasar , tuvo lugar el 20 de diciembre de 1974, recayendo sentencia de remate el 28 del propio mes.-Tercero. Que la vigencia del contrato y de la reserva de dominio perduró desde el 16 de enero de 1975, fecha de la inscripción, hasta el 28 de noviembre de 1977, conforme se ve en la cláusula de terminación de pago. Por tanto, a), no operó la reserva dominical frente a su representación en la época del embargo, y b), no opera tampoco en la actualidad. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplica al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representado y condenando al pago de las costas a la entidad demandante.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando como desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el señor Procurador don Ricardo Holgson Coll, en representación de don Gustavo , que actúa como representante legal de la entidad "Finanzauto, S. A.", por razón de embargo practicado en autos de juicio ejecutivo número 335 de 1974 de este Juzgado, sobre la pala de canedas "Carterpillar", modelo 955 L, número de chasis 64 J-4.102, debo de absolver y absuelvo a los demandados don Lorenzo y don Baltasar Navales, ejecutantes y ejecutado en el juicio ejecutivo, de las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el presente, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su Instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en 25 de febrero de 1980 , cuyo fallo dice: Que estimando el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia dictada en los presentes autos por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de esta capital, debemos declarar y declaramos que la máquina descrita en el hecho primero de la demanda origen de esta tercería pertenece a "Finanzauto, S. A.", que ostenta en la actualidad el dominio sobre la misma, ordenando el alzamiento del embargo practicado a instancia de don Lorenzo en los autos 335/74, del Juzgado número 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre dicha máquina; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José María Caballero Martín, en representación de don Lorenzo , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Procede este motivo porque la sentencia recurrida declara en su fallo que la máquina descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece a "Finanzauto, S. A.", ordenando levantar el embargo practicado sobre ella a instancia de mi poderdante en autos 335/74 del Juzgado número 2 de Santa Cruz de Tenerife. Tal declaración en la parte dispositiva de la sentencia incurre en error de hecho, decimos, porque no tiene en cuenta que según consta en el documento auténtico que sin duda constituye la certificación del Registro Mercantil obrante en autos, la compraventa a plazos de la referida máquina no se inscribió hasta el 16 de enero de 1975, esto es, con posterioridad al 20 de diciembre de 1974, en que, según el acta de embargo -también documento auténtico-, en cuanto a la fecha de su autorización se practicó por mi mandante la traba sobre la máquina, lo que demuestra que el pacto de reserva de dominio establecido en dicho contrato de compraventa no era oponible al embargante, don Lorenzo (tercero) en la fecha indicada de la traba, por no haber sido incorporado el título de compra al expresado Registro Público y, en consecuencia, la sentencia impugnada incurre en el error de hecho que se denuncia en el motivo al no tener en cuenta el contenido, sobre todo el hecho de la fecha, de los dos documentos auténticos invocados anteriormente, que obligan a negar la propiedad de la máquina a "Finanzauto, S. A.", al tiempo del embargo, que es el instante al que hay que referir la propiedad de tercerista, y no después.

Segundo

Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación, del artículo 1.281 del Código Civil , en relación con las sentencias de esa Sala de 28 de octubre de 1968 y 15 de marzo de 1971, y artículo 1.218 del Código Civil , sobre impugnación de la valoración de la prueba por error interpretativa de documentos ya valorados en la industria. El referido precepto legal determina, según es bien sabido, que si los términos de un contrato o de un documento son claros..., se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y, por otra parte, las sentencias dictadas exigen que cuando se invoca como auténtico el documento en que la Sala funda su decisión, o es básico del pleito, la valoración de la prueba debe impugnarse como error interpretativo, por la vía del número 1 del artículo

1.692, citando los preceptos relativos a la exégesis de las normas de interpretación que se supongan infringidos. Se viola la expresada norma legal en la sentencia que se recurre y, por ende, se hace una errónea interpretación de la prueba documental aludida (Certificado del Registro Mercantil y Acta de Embargo, en cuanto a las fechas de las mismas), puesto que, como dejamos razonado en el motivo que antecede, la Audiencia, en la sentencia que se combate, hace la declaración de que la máquina es propiedad de "Finanzauto", en virtud de un pacto de reserva de dominio que, al tiempo del embargo de dicha máquina (20 de diciembre de 1074), no era oponible a tercero, o sea a mi representado, por no haber tenido en esa fecha acceso al Registro del título de compra donde se instituyó tal pacto de reserva. Esta misma es la tesis que, como puede comprobarse, sostuvo el Juzgado en la resolución que revocó la sentencia ahora recurrida, e incluso está en sus Considerandos, si bien después no lo tiene en cuenta en su fallo.

Tercero

Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación, del artículo 1.227 del Código Civil y artículo 23 de la Ley de Venta de Bienes Inmuebles a Plazos de 17 de julio de 1965 . Sabido es que, según el primer precepto legal, la fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero, sino desde el día en que hubiere sido incorporado e inscrito en un Registro Público. Puntualizando el segundo, en el mismo sentido, que las reservas de dominio sólo serán oponibles a tercero desde su inscripción en el Registro de Reserva de Dominio. Así, pues, sin la inscripción los efectos del contrato se reducen a las partes, sin alcanzar a los extraños o terceros acreedores, como sin duda lo es el embargante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1971 y de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de marzo de 1971 y 5 de junio de 1972 ). Se han violado estas normas en la sentencia recurrida porque, si bien en los Considerandos parece ajustarse a ella, sin embargo, después resuelve, como queda dicho, vulnerándolas en su esencia y espíritu, con lo cual ha de estimarse el motivo.

Cuarto

Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por violación, también por inaplicación, del artículo 464 del Código Civil . Con arreglo a lo preceptuado en este artículo, la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. La doctrina científica y la jurisprudencial, como es bien conocido, han adoptado la tesis germanista según la cual dicha posesión es título suficiente para adquirir inmediatamente el dominio, incluso "a non domino", cerrando el paso a la reivindicación contraria. La adquisición de buena fe de las cosas muebles, declara la sentencia de esa Sala de 3 de marzo de 1951, ha de entenderse hecha a título de dueño. En el caso debatido, al haber sido puesta la máquina de que se trata en posesión del comprador de buena fe indiscutida don Baltasar , el día 28 de noviembre de 1974, en que se le vendió por "Finanzauto, S. A.", es visto que en virtud de lo preceptuado en el artículo de referencia dicha máquina era propiedad del comprador, y no la vendedora, al tiempo de practicarse el embargo en 20 de diciembre de 1974, ya que en esta última fecha no era oponible el embargante, lo que equivale a no existir, la cláusula de reserva de dominio invocada por "Finanzauto, S. A.".

Quinto

Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la repetida Ley Procesal Civil , por violación, por aplicación indebida, del artículo 348 del Código Civil , en relación con las sentencias de esa Sala, entre otras, de 27 noviembre de 1912, 2 de enero de 1946, 22 de febrero de 1954 y 20 de diciembre de 1956. La acción reivindicatoria a la que, en definitiva, equivale la tercería de dominio, que sirve de medio para la protección del dominio frente a una detentación posesoria, exige, según el precepto legal y doctrina del Tribunal Supremo citados, como primer requisito esencial que el que la invoca demuestre al tiempo de ejercitarla que tiene a su favor un título de propiedad. En el mismo sentido el artículo 1.352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es bien sabido, establece que la tercería de dominio habrá de fundarse "en el dominio de los bienes embargados al deudor"; de ahí que la causa de pedir del tercerista sea el derecho de propiedad a su favor de los bienes embargado, ya que si la adquirió con posterioridad, el título del tercerista no puede oponerse al ejecutante y la tercería de dominio no puede estimarse. Según ha declarado el Tribunal Supremo, al tiempo del embargo es al que hay que atenerse para discernir sobre el dominio de los bienes, porque sólo entonces pudo producirse la colisión de derechos de propiedad y de embargo (sentencias de 25 de mayo de 1946, 30 de enero de 1947, 18 de junio de 1960 y 21 de febrero de 1966). Pues bien, al hallarse probado de modo indiscutible que al practicarse el pago de mi representado en 20 de diciembre de 1974, no le era oponible el documento privado de venta de la máquina, ni tampoco el pacto de reserva de dominio, por no haberse incorporado todavía al Registro público.

Sexto

Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Sala de 22 de junio de 1928, 25 de mayo de 1946, 20 de octubre de 1961 y 25 de marzo de 1969. En estas sentencias se sienta la doctrina constante y reiterada, de que el título o derecho del tercerista debe circunscribirse al momento del embargo, esto es, que en ese preciso instante es cuando ha de tener aquél realidad y preferencia al del opositor embargante, ya que el acto contra el que reclama el tercerista es el acto del embargo. Como la sentencia recurrida no ha tenido en cuanta esta doctrina legal, atendiendo a la ficción jurídica de retrotraer la declaración de una sentencia, dictada a base de hacer valer un pacto de reserva que en dicha fecha de embargo no era legalmente oponible a mi mandante, es visto que ha sido violada la doctrina legal de que se trata y, por tanto, debe ser estimado el presente motivo.

Séptimo

Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil . De acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. Fijando nuestra atención en la causa, toda vez que las personas y cosas son idénticas, cabe afirmar que aquélla es el hecho jurídico básico del derecho reclamado y equivale, en síntesis, a fundamento o razón de pedir. En la tercería, como dijimos, la causa de pedir no es otra cosa que el derecho de propiedad alegado por el tercerista. Pero tal derecho de propiedad, como también hemos visto, ha de estar consolidado - por cualquiera de los medios admitidos en Derecho- con anterioridad al embargo; de modo, que si el dominio de los bienes embargados fue adquirido o declarado con posterioridad a la traba, el título de tercerista no es oponible al ejecutante y la tercería de dominio debe ser desestimada. En el caso que se analiza, la sentencia, al aplicar el artículo 1.252 del Código Civil , y, en consecuencia, afirmar que concurre la presunción "iuris et de iure" de cosa juzgada, en base a la sentencia anterior de 21 de diciembre de 1976, viola esta norma legal porque declara que en ambos juicios, esto es, el 210/76, en el que recayó esta sentencia firme (que declara el derecho de propiedad de la máquina de "Finanzauto, S. A."), y el actual, o sea el 300/78, existe identidad de causa sin ser ello cierto.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra compareció, como recurrido, en nombre de "Finanzauto, Sociedad Anónima"; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el proceso antecedente al presente recurso de casación, la parte demandante, por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, ejercita acción de tercería de dominio, como incidencia del embargo practicado en procedimiento ejecutivo promovido por el aquí interpelado y recurrente, señor Lorenzo , contra el también demandado señor Baltasar , sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, con el número 335 de 1974, embargo trabado sobre una pala cargadora de cadenas marca "Carterpillar", en 20 de diciembre de 1974, de las características que se detallan en el hecho primero de la inicial demanda, al entender que la dicha pala es de su propiedad, aportando como título corroborador de su dominio un contrato de venta a plazos de la indicada máquina,suscrito con el señor Baltasar , en Madrid, en fecha 28 de noviembre de 1974, e inscrito en el Registro de Ventas a Plazos en 16 de enero de 1975, aduciendo que en otros procesos ejecutivos en los que la tan referida pala había sido embargada, se promovió análoga incidencia a la que nos ocupa, recayendo sentencia, que adquirió firmeza, por la que se estimó el dominio en favor de la entidad "Finanzauto, S. A.", pretensión que, en definitiva, postulaba en este nuevo proceso; pedimento al que el demandado señor Lorenzo se opuso, por estimar que el título de dominio aportado de contrario, habida cuenta de que se inscribió en el Registro en fecha posterior a la del embargo, no era título hábil para la preferencia dominical pretendida; recayendo la primera sentencia, en la que el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, acogiendo la tesis de la parte demandada, rechazando la posible existencia de cosa juzgada, al razonar que la causa de pedir era distinta en el anterior proceso y en el enjuiciado; resolución que fue revocada por la Audiencia, en la segunda sentencia, la que si bien entendía que el título aportado por el tercerista no era idóneo para la prosperabilidad de su pretensión, razonó que el problema sustancial debatido se concretaba a la cuestión de si era o no acogible a excepción de cosa juzgada, presunción que estima se produce, al coexistir la triple identidad de personas, cosas y acciones, siendo la causa de pedir la misma en ambos procesos, por lo que, al revocar la apelada, estima la demanda y declara el dominio sobre la máquina en favor de la entidad accionante.

CONSIDERANDO que contra la mentada sentencia se alza el presente recurso de casación, integrado por siete motivos, de los cuales cobra especial relevancia el articulado con el número séptimo, denunciante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "la violación, por aplicación indebida", debe entenderse aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil , relevancia que deriva, y de ahí la necesidad de su prioritario examen, de la circunstancia de que en la sentencia impugnada se acoge dicha excepción de cosa juzgada y en tal acogida se sienta la estimación de la demanda y la declaración del dominio en favor del tercerista demandante, repulsa que dado el propio razonar de la sentencia impugnada, se hubiera producido de no estimarse la dicha excepción; de aquí que si el motivo referido se acoge y se casa la tal resolución impugnada, se hace innecesario el examen de los demás motivos, y en el supuesto de que se rechace, ello supondría el mantenimiento de la excepción de cosa juzgada, y los demás motivos serían rechazables, al hacerse en todos ellos supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que es doctrina harto reiterada de esta Sala, cuya cita en este momento se hace ociosa, que la tercería de dominio apareja el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone al tercerista la carga de la prueba de su dominio sobre los bienes acerca de los cuales proyecta su pretensión reivindicatoria, aportando a tal fin su título de dominio, lo que constituye presupuesto de admisibilidad de su demanda, tal como previene el artículo 1.537 de la Ley Procesal , titularidad dominical que ha de ser referida al momento de la práctica del embargo de bienes, en el procedimiento ejecutivo del que la tercería es incidencia; es por ello por lo que, atendida que la titularidad ha de ser referida y ostentada en el momento de la traba, sólo el examen del título aportado por el tercerista, con su proyección de eficacia respecto del tercero ejecutante y embargante, han de ser los determinantes de la prosperabilidad o rechazo de la pretensión reivindicatoria del accionante en el proceso de tercería de dominio.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior, preciso se hace determinar si en el caso controvertido ha sido o no correctamente aplicado por la Sala de Instancia el artículo 1.252 del Código Civil , al acoger la excepción de cosa juzgada, el que exige la concurrencia de la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", y a este fin, preciso es destacar, sin que ello se controvierta, que en los procesos en los que se originó la incidencia recayendo sentencia, que adquirió firmeza, declarando el dominio a favor de la entidad aquí recurrida, se daba la circunstancia de que, el embargo de la pala cuestionada se llevó a cabo con posterioridad a que el contrato de venta a plazos se inscribiera en el Registro Mercantil, en tanto en el pleito que nos ocupa, tal inscripción no se había producido, y ello porque la traba se opera en 20 de diciembre de 1974 y la inscripción en 16 de enero de 7975, con lo que aquélla goza de preferencia sobre ésta, contrariamente a lo ocurrido en el anterior proceso, el que, a la vista de lo que se deja expuesto, contempló una situación fáctica y jurídica distinta de la que se presenta en el que actualmente se enjuicia, lo que viene a patentizar, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, que la causa de pedir es distinta en un proceso y otro, dado que, como ya esta Sala dijo en su sentencia de 16 de febrero de 1963, la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado "y de su exigibilidad", que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción, lo que no ocurre cuando las circunstancias concurrentes en el título del actor tercerista son distintas en uno y otro proceso, al tiempo de la práctica del embargo del bien al que su pretensión reivindicatoria se dirige.

CONSIDERANDO que, como ya antes se razonó, la acogida del motivo examinado, determina la casación de la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el resto de los articulados, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en orden a las costas en su sustanciación causadas, ni sobre el depósitoque, al no ser necesario, ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la Instancia, no fue constituido; debiéndose dictar por separado segunda sentencia, resolviendo sobre la cuestión sometida a debate.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Lorenzo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 25 de febrero de 1980 , resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y sin devolución del depósito por no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. José María Gómez de la Barcena López. Cecilio Serena Velloso. José María Salcedo Ortega. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de junio de 1982. José Dancausa Gras. Rubricado.

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