SAP Valencia 513/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2009:4191
Número de Recurso355/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

513/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0002196

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000355/2009- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000528/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Jesús Carlos, DÑA. Rosaura, D. Balbino y DÑA. Angustia.

Procurador/es.- Mª JOSE ESPI LOPEZ.

Apelado/s: DÑA. Felicidad, D. Fabio y MAPFRE.

Procurador/es.- MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.

SENTENCIA Nº 513/2009

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a 17 de Septiembre de 2009

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000528/2008, promovidos por D. Jesús Carlos, DÑA. Rosaura, D. Balbino, DÑA. Angustia contra DÑA. Felicidad, D. Fabio, MAPFRE sobre "RESARCIMIENTO DE DAÑOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos, DÑA. Rosaura, D. Balbino y DÑA. Angustia, representado por el Procurador D/Dña. Mª JOSE ESPI LOPEZ y asistido del Letrado D. RAFAEL ESPERT ANTON. contra DÑA. Felicidad, D. Fabio y MAPFRE, representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 21 DE ENERO DE 2009 en el Juicio Ordinario - 000528/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Jesús Carlos, Rosaura, Balbino y Angustia contra Mapfre SA., Felicidad y Fabio, rebeldes estos 2 últimos, y CONDENO a Mapfre S.A, Felicidad y Fabio a satisfacer solidariamente a Jesús Carlos la suma de 4.559, 58 e intereses legales; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Carlos, DÑA. Rosaura, D. Balbino y DÑA. Angustia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Felicidad, D. Fabio y MAPFRE. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que es dirá en la presente.

PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2005, en la denominada pista de Silla, se produjo un accidente de tráfico en cadena, en el que se vieron implicados de delante a atrás, los siguientes vehículos: 1) un Seat-Leon, matricula....-RWZ, que conducía su propietarios D. Luis Angel ; 2) un Opel-Sigma, matrícula.... QBQ, conducido por su titular D. Antonio ; 3) un Citroën Xantia, matrícula N-....-NG, que propiedad de D. Esteban era pilotado por Dña Esperanza ; 4) un Honda- Acord, matrícula W-....-WS, que conducía su dueño D. Jesús Carlos : 5) un Ford-Escort, matrícula H-....-HP, propiedad de D. Fabio y conducido por Dña. Felicidad ; 6) un Fiat Ford Cougar, matrícula X-....-XD, que conducía D. Pedro Francisco ; y 7) un BMW, matrícula....-CLH, conducido por D. Blas.

Con estos antecedentes facticos D. Jesús Carlos, titular del vehículo Honda-Acord, implicado como número 4 en dicho accidente, planteó demanda contra el propietario, la conductora y la entidad aseguradora del vehículo nº 5, es decir del Ford-Escort, en reclamación de ocho mil ochocientos cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (8.858,81 €) por los daños materiales ocasionados a su vehículo, ascendentes los de su parte delantera a cuatro mil doscientas noventa y nueve euros con veintitrés céntimos (4.299Ž23 €), y los de su parte trasera a cuatro mil doscientos noventa y nueve euros con veintitrés céntimos (4.559Ž58 €). A tal reclamación por daños materiales se sumaron en la misma demanda, en reclamación de gastos médicos por lesiones el propio D. Jesús Carlos, Dña. Rosaura, D. Balbino y Dña. Angustia, ello por una suma de 300 €, 300 €, 240 €, y 240 € respectivamente.

A tales pretensiones indemnizatorias se opuso la parte demandada, rechazando el pago de los gastos médicos reclamados, ya que no consta que los actores por tal concepto se hubieran visto implicados en el accidente, así como también la indemnización por daños materiales al no concurrir responsabilidad alguna en la conductora del Fiat-Escort, como así se desprendía de lo resuelto sobre el mismo accidente en juicio de faltas 1498/08 del Juzgado de Instancia nº 18 de Valencia, y en juicio verbal 1244/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de esta capital.

La sentencia recaída en la instancia, como antes se ha adelantado en los antecedentes de hecho, estimó en parte la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los daños traseros del Honda-Acord y absolviéndola tanto de los daños delanteros de su vehículo como de los gastos médicos reclamados.

Contra dicha resolución se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la parte actora, para que la estimación de la demanda fuera integra o, al menos se incluyeran en el importe de la condena parte de los daños delanteros del Honda-Acord y en todo caso los gastos médicos: y la parte demandada, para que se le absolviera por el efecto positivo de la cosa juzgada, para que, en su caso, no se impusieran los intereses del art. 20-4 de la L.C.S. y para que se impusieran las costas a los demandantes que habían visto desestimada su pretensión indemnizatoria en la instancia.

SEGUNDO

Enmarcado al ámbito de esta alzada en los términos que se acaban de referir, la primera cuestión a resolver por este Tribunal es la relativa a la culpabilidad de la parte demandada en la causación de los daños que sufrió el vehículo Honda-Acord del demandante, lo que lleva a examinar la excepción de cosa juzgada.

Al efecto se ha de significar que, como destaca el Tribunal Constitucional, al igual que la Juez "a quo", una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR