SAP Almería 1144/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1144/2022
Fecha11 Octubre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190007575

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1645/2021

Negociado: C5

Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 803/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)

Apelante: Jesús María

Procurador: YOLANDA FERRER MOLINA

Abogado: JOSE BOLAÑOS DIAZ BENITO

Apelado: LUZ DE AGUAMARGA S.L

Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA

Abogado: VALENTIN CARLOS ESCOBAR NAVARRETE

SENTENCIA Nº 1144/2022

ILTMOS. SRES/AS.MAGISTRADOS/AS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 11 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia N 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON ALBERTO TORRES PERALTA, en nombre y representación de LUZ DE AGUAMARGA S.L., contra D. Jesús María, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada, a que continúe la quieta y pacíf‌ica posesión y uso de la parte de la CALLE000 por la actora, y que ésta y sus clientes han estado utilizando y utilizan para poder acceder a los chalets de su propiedad, así como al pago de las costas causadas en este litigio ."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación en el que se solicita se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que ha presentado escrito de oposición en el que interesa se desestime el recurso de apelación

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2022, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia, en el seno de una acción de tutela posesoria de parte de la CALLE000 de Aguamarga, tras desestimar la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia de en el Procedimiento Ordinario número 744/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, y su posterior Recurso de Apelación número 624/2017, por entender que se ref‌iere a una parcela distinta y son pretensiones distintas, y tras analizar los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, estima la demanda, considerando que la prueba practicada acredita que el demandado, propietario de un chalet colindante, ha colocado una valla que impide el acceso pleno a la villa de la actora, ya retirado y que la testif‌ical corrobora que la zona conf‌lictiva ha venido siendo usada por la actora, quedando acreditada la preeexistencia de la situación posesoria de hecho y, todo ello, sin perjuicio de la existencia de derecho o no de servidumbre que son ajenas a este proceso sumario.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando infracción del art 222 de la LEC por concurrir cosa juzgada y error en la valoración de la prueba:

1-En relación a la excepción de cosa juzgada, señala que la actora solicita amparo para acceder a dos apartamentos construidos sobre la f‌inca registral NUM000 y cuyo acceso se efectuá a través de una servidumbre construida sobre la f‌inca del demandado NUM001, cuando en la sentencia recaída en el anterior procedimiento se declara que la f‌inca NUM000 no tiene derecho de paso por esta servidumbre, esto es que la NUM000 no es predio dominante y la NUM001 no tiene ningún gravamen a favor de aquella. En sentencia con efecto de cosa juzgada, se declara que la CALLE000 es privada y no pública, estimando la acción negatoria de servidumbre y condenando a la hoy actora a cesar en ese paso y acceso, con lo que la sentencia recurrida, al reconocer ese paso o acceso, vulnera la sentencia.

2-Invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de los art 441 y art 444 del CC en relación con el animus espoliandi, pues la existencia de una ocupación meramente tolerada no es posesión y ese acceso nunca ha sido pacíf‌ico, existiendo una sentencia f‌irme que legitima al demandada a negar esa posesión, el paso de la actora y la inexistencia de servidumbre, con lo que no hay despojo. Estima que el juicio verbal se ejecuta en fraude de ley para burlar el contenido de la sentencia f‌irme que impide el paso a la actora. Cuestión distinta es que la actora sea propietaria de otra f‌inca NUM001 distinta de la que es objeto de este procedimiento, la NUM000, que si tiene servidumbre de paso pero no cabe extensión de ese derecho a otra f‌inca que no tiene el carácter de predio dominante.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada, ha de analizarse la infracción del art 222 de la LEC en relación a la excepción de cosa juzgada que la resolución de instancia, previa audiencia de la actora en el acto de juicio, desestima en sentencia con la sola mención de que las pretensiones resueltas en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 de en el Procedimiento Ordinario número 744/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, conf‌irmada por esta Audiencia de 18 de septiembre de 2018 en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, con plena identidad de partes, " son distintas a las referidas en este proceso y se ref‌ieren a parcela distinta ", negando aclaración interesada por la recurrente sobre la identidad de parcela por sucinta providencia, en unas af‌irmaciones que la Sala, anticipa, no puede compartir.

1- Como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia f‌irme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia f‌irme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a f‌in de salvaguardar, la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualif‌icada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial f‌irme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución f‌irme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia f‌irme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia f‌irme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En def‌initiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial,, ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al...

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