STS, 17 de Febrero de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:279
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 92.-Sentencia de 17 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Enrique y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de noviembre de 1974.

DOCTRINA: Cosa juzgada. Excepción: requisitos.

Siendo la acción la modalidad procesal necesaria para que tenga efectividad el fundamento o razón de pedir y la paridad de los dos juicios, ineludiblemente precisa para generar cosa juzgada ha de inferirse comparando lo resuelto en el primer juicio con lo pretendido en el segundo, interpretado por los hechos y fundamentos que han servido de apoyo a la pretensión y a la sentencia, claro es que falta en el presente caso la identidad de causa, determinada por la razón o fundamento de pedir, que es esencial para generar errónea interpretación del párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil , que acoge la institución de la "res iudicata», con su precisa trilogía de "eadem personae», "eadem res» y "eadem causa petendi», y que con su consecuencia inciden en el apotegma jurídico "non bis in aedem», dado que una cosa es pedir una atribución de dominio con base en entender se dan las circunstancias que lo determinan, una situación posesoria amparada por una concreta norma legal -la expresada en el Real Decreto de 1 de diciembre de 1923 -, que fue lo rechazado en la primera sentencia, y otra el solicitar aquella atribución de dominio con base en la simple acción del tiempo, por vía de prescripción adquisitiva.

En la villa de Madrid a 17 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por don Imanol , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Catarroja, DIRECCION000 , número NUM000 ; doña Antonia , mayor de edad, viuda, sin profesión, con domicilio en Valencia, CALLE000 , NUM001 y NUM002 ; don Lucas , mayor de edad, soltero, labrador, vecino de Catarroja, DIRECCION000 , número NUM003 ; don Carlos José , doña Cecilia y don Jorge y don Constantino , obrando éste en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Abelardo y Melisa , y de don Carlos Miguel , éste como representante voluntario de don Rodrigo , contra don Benjamín , mayor de edad, casado, peletero, vecino de Valencia, CALLE001 , NUM004 ; don Alexander , mayor de edad, casado, metalúrgico, vecino de Valencia, CALLE002 , NUM005 , y don Juan Luis , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Albal, PLAZA000 , número NUM006 , y contra don Luis Enrique , mayor de edad, soltero, vecino de Valencia, CALLE003 , NUM007 , y doña Regina , mayor de edad, viuda, vecina de Valencia, CALLE004 , NUM008 NUM009 , y contra don Alejandro , mayor de edad, viudo, comerciante, vecino de Valencia, CALLE005 , hoy DIRECCION001 , número NUM010 ; doña Estela , mayor de edad, soltera, vecina de Masanasa CALLE006 , número NUM011 ; don Miguel Ángel , mayor de edad, soltero, de la misma vecindad y domicilio que la anterior, y doña Sofía , mayor de edad, asistida de su esposo, don Jesús María , vecina de Masanasa, CALLE007 , número NUM012 , declarados en rebeldía, y contra los que puedan resultar interesados o se consideren como tales en las herencias de doña Consuelo , fallecida enValencia el 25 de febrero de 1969; de doña Milagros , esposa del demandado don Alejandro , fallecida hace algunos años en Valencia; de don Jesús Manuel , fallecido en Valencia el 16 de enero de 1938, y de su esposa, doña Fátima , fallecida en el mismo lugar el 15 de enero de 1941, y concretamente contra los nueve hijos que dejaron de su matrimonio: don Jesús Ángel , don Luis Alberto , don Tomás , don Mauricio , doña Claudia , doña Montserrat , doña Andrea , doña Lina y doña María Virtudes , las que fueren casadas asistidas de sus esposos; de doña María y de don Vicente , fallecidos en Masanasa el 18 de enero de 1934 y el 21 de septiembre de 1963, respectivamente, como igualmente a quienes pudieran resultar interesados en sus herencias aparte de sus hijos, los ya demandados, doña María , don Tomás y doña Sofía , declarados éstos también en rebeldía; sobre nulidad de escritura y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Luis Alberto y doña Regina , representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, defendidos por el Letrado don Daniel Basterra Montserrat, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Constantino Tormo Chulía, en representación de doña Antonia

, don Lucas , don Luis Alberto , doña Montserrat y don Jorge , y de don Constantino , obrando éste en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Abelardo y Melisa , y de don Carlos Miguel , éste como representante voluntario de don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Benjamín , don Alexander y don Juan Luis , y contra don Luis Enrique y doña Regina , y contra don Alejandro , doña Estela don Miguel Ángel y doña Sofía , asistida de su esposo, don Jesús María , y contra los que puedan resultar interesados o se consideren como tales en las herencias de doña Consuelo ; de doña Milagros , esposa del demandado don Alejandro ; de don Jesús Manuel y de su esposa, doña Fátima , y concretamente contra los nueve hijos que dejaron de su matrimonio: don Jesús Ángel , don Luis Alberto , don Tomás , don Mauricio , doña Claudia , doña Montserrat , doña Andrea , doña Lina y doña María Virtudes , las que fueren casadas asistidas de sus esposos; de doña María y de don Vicente , como igualmente a quienes pudieran resultar interesados en sus herencias aparte de sus hijos, los ya demandados, doña Estela , don Tomás y doña Sofía ; sobre declaración de dominio, alegando los hechos que constan en la certificación de la sentencia del Juzgado que está aportada al recurso. Y terminaba suplicando al Juzgado que se dicte sentencia condenando a los dichos demandados, declarando: Primero. Que sus mandantes son propietarios, por haber ganado su dominio en virtud de prescripción, de la finca siguiente: "Una casa habitación y morada; con corral cercado de pared, situada en el poblado de. Catarroja, antigua CALLE008 , hoy PLAZA001 , números, NUM003 y NUM000 .» Toda la finca es la denominada y conocida como " DIRECCION002 ».-Segundo. Declarando que los demandados don Alexander , don Benjamín y don Juan Luis no son dueños de la finca descrita en el número precedente, y que tampoco lo han sido nunca ninguno de los otros demandados, ni lo han sido nunca los causantes de unos y otros, que intervinieron en el otorgamiento de las escrituras cuya nulidad a continuación se demanda.- Tercero. Declarando que son nulas las siguientes escrituras: a) La otorgada en Valencia el 15 de abril de 1925. ante el Notario don Pascual Soriano Roca, por don Jesús Manuel , doña Milagros , asistida de su esposo, don Alejandro y doña Consuelo , soltera, sobre aprobación y protocolización de adición de herencia a las de doña Emilia y don Luis Andrés y la esposa del último, doña Montserrat , y don Silvio , b) La otorgada en la ciudad de Valencia el día 18 de diciembre de 1925, ante su Notario don Pascual Soriano Roca, sobre venta con pacto de retracto, por don Jesús Manuel , doña Milagros y doña Consuelo a don Vicente c) La otorgada en la villa de Silla el día 26 de diciembre de 1934, ante el Notario don Tomás Cátala Serra, por don Vicente y a sus hijos doña Estela , don Tomás y doña Sofía , sobre protocolización de cuaderno particional referente a la liquidación de la sociedad conyugal de la fallecida esposa del primero, doña María , y división de sus bienes hereditarios, respecto de la finca descrita como la del número primero de esta súplica, d) La otorgada en Valencia el 19 de noviembre de 1958, ante el Notario don Joaquín Sapena Tomás, sobre venta por doña Estela , don Miguel Ángel y doña Sofía , asistida de su esposo, don Jesús María , a favor de don Juan Luis , don Benjamín y don Alexander e) La del pacto por el que don Juan Luis don Benjamín y don Alexander , en escritura otorgada en Valencia y ante su Notario don Joaquín Sapena el 19 de noviembre de 1959. establecieron régimen de Comunidad e indivisión respecto a lo que se describía como vendido.- Cuarto. Declarando que son igualmente nulas, en consecuencia, las inscripciones siguientes, a que dieron lugar las escrituras citadas en el número anterior, y son: inscripción primera, de reinscripción de herencia: inscripción segunda, de herencia; inscripción tercera, de venta, e inscripción cuarta, de pacto sobre régimen de Comunidad e indivisión. Y ordenando las correspondientes cancelaciones de todas ellas por consecuencia todo ello de ser nulos los títulos que las causaron.-Quinto. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones que solicitan y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, comparecieron los Procuradores don Francisco Goméz Masía, en nombre y representación de donBenjamín , don Alexander y de don Juan Luis ; el Procurador don Ricardo Fabra Montejano, en nombre y representación de don Luis Enrique y doña Regina ; siendo declarados en rebeldía don Alejandro , doña Estela , don Miguel Ángel ; doña Sofía , así como los que pudieran resultar interesados o se consideren como tales en las herencias de doña Consuelo ; de doña Milagros ; de don Jesús Manuel y de su esposa, doña Fátima ; de los nueve hijos que dejaron de su matrimonio: don Jesús Ángel , don Luis Alberto , don Tomás , don Mauricio , doña Claudia , doña Montserrat , doña Andrea , doña Lina y doña María Virtudes ; de doña María y de don Vicente , así como igualmente a los demandados quienes pudieran resultar interesados en sus herencias, los antes demandados doña Estela , don Tomás y doña Sofía .

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Gómez Marsó, en nombre y representación de don Benjamín , don Alexander y don Juan Luis , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos que figuran en la certificación de la sentencia del Juzgado, con reconvención, y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, acogiendo las excepciones articuladas, se desestime la demanda, con expresa imposición de costas ante la mala fe y temeridad de los promotores al deducirla, y, dando lugar a la reconversión, se declare: 1.° Que el instrumento público de fecha 13 de agosto de 1947, que contiene el pacto divisorio de los hijos y nietos interesados en la herencia de don Raúl , y, en cuanto al inmueble que se inserta con el número 1 del inventario y se adjudica bajo el mismo número por quintas partes intelectuales, fue insertado maliciosamente por los otorgantes a sabiendas de su ajena pertenencia, utilizando para ello la simulación de un título falso y de imposible existencia, con el torpe propósito de crear un título aparente de adquisición y en perjuicio de sus legítimos propietarios, siendo por consiguiente radicalmente nulo e inexistente dicho instrumento público y sin efecto legal alguno las adjudicaciones intelectuales a Rodrigo , Imanol , Celestina y Antonia en el inmueble que se describe bajo el número 1 de cada una de sus hijuelas, así como la restante quinta parte adjudicada a Jorge , Luis Alberto , Montserrat y Claudia , 2.° Y, a su vez, se condene al pago de la totalidad de las costas del juicio como consigna sanción.

RESULTANDO que por el Procurador señor Fabra, en la representación que ostenta de los demandados señores Alexander Luis Enrique Regina , se contestó a la demanda alegando los hechos que figuran en el testimonio de la sentencia del Juzgado acompañada al recurso, y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, dando lugar a las excepciones deducidas, así como a las defensiones de fondo articuladas en su escrito de oposición, se declare no haber lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a los promotores de la misma.

RESULTANDO que de dichas contestaciones se dio traslado al actor para réplica, trámite que evacuó el Procurador de los demandantes, en el que reiteraba los hechos del escrito de demanda y se oponía a la reconvención, y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia de acuerdo con las peticiones que se hacen en el escrito de demanda, así como desestimando las excepciones previas, que con tal carácter se oponen en el escrito de contestación, imponiendo a todos los demandados las costas del procedimiento y absolviendo a sus mandantes de la reconvención contra ellos formulada, imponiendo las costas de la reconvención a los reconvinientes.

RESULTANDO que el Procurador señor Fabra Montejano, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de duplica, insistiendo en los hechos aducidos en la contestación a la demanda, y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en la súplica de su escrito de contestación, dando lugar a las excepciones deducidas, así como a las defensiones de fondo, desestime la demanda absolviendo a su parte, con expresa imposición de costas a los promotores por su mala fe y temeridad.

RESULTANDO que el Procurador señor Gómez Masiá, en la representación que ostenta, presentó escrito en el que pasaba a articular la duplica en los términos que constan en el testimonio unido en autos, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que, dando lugar a las excepciones previas o, en su caso, a las defensiones opuestas en cuanto al fondo, desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de las costas a sus promotores por su temeridad y mala fe al deducirlas; y dando lugar a la reconvención y con condena de las costas como condigna sanción a los reconvenidos.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 6 de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1973 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando, como desestimo, lasexcepciones formuladas por los Procuradores señores Gómez Masiá y Fabra Montejano, en la representación que ostentan de los demandados comparecidos, y entrando a resolver la cuestión de fondo del pleito, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Constantino Tormo Chuliá, en nombre y representación de don Imanol y doña Antonia , don Lucas , don Luis Alberto , doña Montserrat y don Jorge y don Constantino , obrando éste en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Abelardo y Melisa , y de don Carlos Miguel , éste como representante voluntario de don Rodrigo , absolviendo de la misma a los demandados don Benjamín , don Alexander y don Juan Luis

, representados por el Procurador don Francisco Gómez Masiá; a los también demandados don Luis Enrique y doña Regina , representados por el Procurador don Ricardo Fabra Montejano, y a los demandados don Alejandro , doña Estela , don Miguel Ángel y doña Sofía , asistida de su esposo, don Jesús María . Y estimando, como estimo, la reconvención formulada por el Procurador don Francisco Gómez Masiá, en nombre y representación de don Benjamín , don Alexander y don Juan Luis , debo declarar y declaro que el instrumento público de fecha 13 de agosto de 1947, que contiene el pacto divisorio de los hijos y nietos interesados en la herencia de don Raúl , y en cuanto al inmueble que se inserta con el número 1 del inventario y se adjudica bajo el mismo número por quintas partes intelectuales, es radicalmente nulo e inexistente, y sin efecto legal alguno las adjudicaciones efectuadas a Rodrigo , Imanol , Celestina y Antonia en el inmueble que se describe bajo el número 1 de cada una de sus hijuelas, así como la restante quinta parte, adjudicada a Jorge , Montserrat y Claudia . Y resolviendo el incidente de tacha de testigos planteado por la parte actora, debo declarar y declaro tachados los testigos a que se refiere, a excepción de don Tomás y don Tomás , y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y por la rebeldía de los demandados don Alejandro , doña Estela , don Miguel Ángel y doña Sofía , asistida de su esposo, don Jesús María , notificándoseles esta sentencia en la forma que dispone la Ley, si dentro de segundo día no se solicita su notificación personal.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1974 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a los incomparecidos de la forma prevenida. Y a su tiempo, con certificación literal de esta sentencia y la oportuna carta orden, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.»

RESULTANDO que el 25 de septiembre de 1983 el Procurador don José Luis Martín Jáuregui Beitia, en representación de don Luis Enrique y de doña Regina , formalizó recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al Claudia del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.252, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación errónea, ya que siendo clara la excepción de cosa juzgada que mis representados formularon en la contestación a la demanda, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 28 de octubre de 1929 , no se debe restringir la interpretación de una de las tres identidades requeridas legalmente para la "res iudicata» en el precepto legal invocado, es decir, sea la de "eadem personae», "eadem res» o "eadem causa petendi», siendo esta última la que, en relación a la doctrina jurisprudencial, no ha sido correctamente interpretada. La sentencia recurrida, tras reconocer en su séptimo considerando que en el litigio anterior, resuelto por sentencias de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de noviembre de 1928 y del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1929 , se postulaba por los actores la nulidad de las escrituras y cancelación de los asientos regístrales del " DIRECCION002 », y en el presente pleito se pretende ese mismo objetivo sobre ese mismo inmueble, queda claro y patente, tras el adecuado estudio comparativo, que el objeto de ambos pleitos es idéntico, para pasar luego, en el mismo considerando, a establecer que en el pleito anterior la acción se ejercitó "con la finalidad de obtener una declaración de dominio legitimada por la posesión de los solicitantes» (..) y la causa de pedir en el actual pleito tiene como base y fundamento la prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes inmuebles por haberlos poseído con las condiciones y plazos exigidos por la Ley...». Pues bien, la jurisprudencia ha establecido que no desaparece la identidad básica de la presunción de la causa porque en el segundo juicio se haga un pedimento distinto, no decidido en el primero, y así resulta en este caso, ya que, como el mismo considerando dice a continuación, sí se mencionó en el escrito de réplica del anterior pleito el reconocimiento de la prescripción adquisitiva, aunque por deficiencia en la redacción no se dejara claramente asentado este respecto en el "petitum», pretendiéndose el mismo resultado en ambos pleitos, aunque tal vez queriendo llegar a él por caminos distintos. En el presente caso, el no reconocimiento por el Juzgador "a quo» de la "res iudicata» se debe más bien a una interpretación rigorista de la causa objeto del litigio, ya que en ambos casos se ha pretendido por parte de los actores y en contra de los demandados, mis apoderados, el dominio de la finca en cuestión por medio de la posesión, ya que lo único que siemprehan perseguido los actores ha sido obtener la propiedad del DIRECCION002 », a costa de lo que sea, tal como queda de manifiesto en los autos, por lo cual el reconocimiento de la cosa juzgada impondría el acallamiento perpetuo de sus falsas pretensiones, siendo que la sentencia recurrida deja abierta la puerta a futuros pleitos por la misma causa. En resumen, al no apreciarlo así la Sala en la sentencia que ahora se recurre, ha infringido por el concepto de interpretación errónea el artículo 1.252, párrafo primero, del Código Civil , infringiendo al propio tiempo la doctrina legal y jurisprudencial respecto a la causa en la cosa juzgada, según ha quedado expuesto en las sentencias citadas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en orden al recurso de casación de que se trata, con base en un único motivo, interpuesto contra la sentencia dictada en los autos en cuestión por don Luis Enrique y doña Regina , al Claudia del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil , es de tener en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1929. en relación con la pronunciada en 24 de noviembre de 1928 por la Audiencia Territorial de Valencia , referida a la misma casa y planteada con proyección a las mismas personas a que afecta la mencionada resolución ahora impugnada, tuvo su causa o razón de pedir en cuanto que el aspecto de lo entonces pretendido, la atribución de dominio instado con base fundamentadora concreta en el Real Decreto de 1 de diciembre de 1923 , y tendente exclusivamente a la finalidad de obtener una declaración de dominio legitimada por posesión que se decía provenir de lo autorizado por dicho Real Decreto tratándose de terrenos pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos que se hubieran roturado, cercado, edificado o transformado en explotaciones agropecuarias o forestales, en tanto que la demanda rectora del juicio ahora planteado y que determinó la sentencia objeto de recurso viene amparada en su fundamentación en alegada prescripción adquisitiva de los bienes objeto de controversia, y que se aduce emanar de posesión ejercitada con las condiciones y plazos exigidos por la Ley para el reconocimiento de tal situación prescriptiva.

CONSIDERANDO que aparte que el aspecto de pretendida resolución contraria a la cosa juzgada, alegada como excepción en el juicio, tiene su cauce adecuado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no planteado, y no en el número primero del mismo precepto legal, en que el recurrente se ampara, lo que determina causa de inadmisión que en el presente estado procesal es de desestimación, es lo cierto que la apreciación fáctica contenida en el precedente revela con nitidez, conforme aprecia la Sala sentenciadora de instancia, reiterando apreciación certeramente establecida en la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, que no se dan las circunstancias precisas para la apreciación de la situación de cosa juzgada, conduciendo en consecuencia a la desestimación del indicado único motivo en que se apoya el recurso, puesto que siendo la acción la modalidad procesal necesaria para que tenga efectividad el fundamento o razón de pedir, y la paridad de los dos juicios, ineludiblemente precisa para generar cosa juzgada, ha de inferirse comparando lo resuelto en el primer juicio con lo pretendido en el segundo, interpretado por los hechos y fundamentos que han servido de apoyo a la pretensión y a la sentencia, claro es que falta en el presente caso la identidad de causa, determinada por la razón o fundamento de pedir, que es esencial para generar errónea interpretación del párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil , que acoge la institución de la "res iudicata», con su precisa trilogía de "eadem personae», "eadem res» y "eadem causa pretendí», y que con su concurrencia inciden en el apotegma "non bis in eadem», dado que si una cosa es pedir una atribución de dominio con base en entender se dan las circunstancias que lo determinan, una situación posesoria amparada por una concreta norma legal -la expresada del Real Decreto de 1 de diciembre de 1923 -, que fue lo rechazado en la expresada sentencia de este Tribunal de 28 de octubre de 1929 , en relación con la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1928 por la Audiencia Territorial de Valencia , y otra el solicitar aquella atribución de dominio con base en la simple acción del tiempo, por vía de la prescripción adquisitiva, y por tanto con independencia de la referida normativa sancionada por el aludido Real Decreto, evidentemente implica diversidad de acciones generantes de disparidad de causas, impeditivo de crear situación de cosa juzgada, porque, como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 14 de junio de 1982 , recogiendo doctrina jurisprudencial precedente, cuando hay diversidad de "causa pretendí», de tal manera que si la acción que se ejercitó en el anterior pleito era inadecuada, al no darse los requisitos exigibles para ella, y la sentencia desestimó la demanda, sin referencia decisoria en orden a otro derecho que posteriormente se invoque, puede reproducirse la cuestión afectante a este otro derecho en posterior juicio, haciendo uso de la acción, y consiguiente "causa pretendí», significada por la razón o fundamento de pedir, más en armonía, en definitiva, con el derecho que se alegue ostentar.CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con costas a los recurrentes y sin pronunciamiento sobre depósito, al no haber sido constituido al estar exento de presentarlo los recurrentes por actuar amparados en beneficio legal de pobreza; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748, en relación con el 14, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Luis Enrique y doña Regina contra la sentencia que en fecha 4 de noviembre de 1974 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 17 de febrero de 1984.- Antonio Fernández.- Rubricado.

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