STSJ Castilla-La Mancha 1224/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1381
Número de Recurso1486/2007
Número de Resolución1224/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.224En el Recurso de Suplicación número 1486/07, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 25 de mayo de 2007, en los autos número 91/07, sobre Cantidad, siendo recurrido Jose María Y 4 MÁS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose María , D. Humberto , D. Adolfo , D. Víctor , Y D. Gregorio , contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone los trabajadores la cantidad de:

Jose María : 6.936 EUROS.

Humberto : 6.960 EUROS.

Adolfo : 5.512 EUROS.

Víctor : 6.297,60 EUROS.

Gregorio : 5.808 EUROS.

Cantidades que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 4 de febrero de 2003 , se reconoció a los ahora demandantes, el derecho a que el importe bruto anual garantizado por su situación de suspensión contractual por acuerdo de prejubilación sea conforme al incremento salarial bruto del Convenio Colectivo para el 1999 , y condena al pago de las diferencias de cantidad que debe abonarles la demandada a cada uno de ellos por el año reclamado, como consecuencia de tal incremento retributivo del Convenio Colectivo, concretando las cantidades que corresponden a cada uno de los demandantes, por el periodo reclamado de abril de 1999 a noviembre de 2000.

SEGUNDO

Instada ejecución de dicha sentencia, por escrito de 15-12-03 la entidad bancaria, comunicó al Juzgado la consignación de la cantidad objeto de ejecución ante la Sala con fecha 26-2-03 , procediéndose a la liquidación de intereses y tasación de costas, aprobados y puestos a disposición de los demandantes en febrero de 2004 .

TERCERO

La entidad bancaria acordó según nota interna, resueltas las actuaciones anteriores a la vista de la firmeza de la sentencia del TSJ, y en orden a dar cumplimiento a la misma:

1- Fijar con carácter definitivo la asignación anual por prejubilación, con efectos a la fecha del 20-2-03 de notificación de la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, en los importes que se detallan al personal prejubilado que se indica... las fijadas en sentencia; y

2- Abonar los atrasos que corresponden por diferencias a cada una de las personas detalladas(los demandantes) en el punto anterior por el periodo comprendido entre el 20.2.03 y 30-11-03 ambos inclusive en la próxima nómina del mes de diciembre.

CUARTO

Por escrito de 17-3-04, los ahora demandantes solicitaron en ejecución de dicha sentencia, la ampliación en base a la reclamación económica que articulan en el presente procedimiento, que dio lugar al correspondiente incidente que culminó por auto de 29 de abril de 2004 , que recurrido en reposición fue desestimado, y recurrido en suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 9 de febrero de 2006 , notificada a los actores el 28-2-06.

QUINTO

Con fecha 28-2-05, los actores presentaron demanda de conciliación frente a la demandada, en reclamación de las cantidades objeto del presente proceso, celebrándose el acto el 10-3-05.

Con fecha 23-2-06, los actores presentaron nueva demanda de conciliación frente a la demandada, en reclamación de las cantidades objeto del presente proceso, celebrándose el acto el 2-2-06 según seconsigna en el acta (el actor refiere que se celebró el 2 de marzo trascribiéndose en el acta por error el 2 de febrero).

Con fecha 12.2.07, los actores presentaron nuevamente demanda de conciliación frente a la demandada, en reclamación de las cantidades objeto del presente proceso, celebrándose el acto el 27-2-07.

SEXTO

No se discute que para el caso de estimarse la demanda las cantidades que les corresponden a los actores por el periodo comprendido entre los días 10 de diciembre de 2000 y 28 de febrero de 2004, sea la diferencia reclamada en el hecho tercero de la demanda según el desglose que en este consta entre lo devengado y lo percibido por importe de:

Jose María : 6.936 EUROS.

Humberto : 6.960 EUROS.

Adolfo : 5.512 EUROS.

Víctor : 6.297,60 EUROS.

Gregorio : 5.808 EUROS.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando en dos motivos, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción, por aplicación indebida, de los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado la excepción de cosa juzgada (motivo Primero); y a continuación, con carácter subsidiario, la infracción por aplicación indebida del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia, al desestimarse la excepción de prescripción alegada por dicha parte (motivo segundo). A todo ello se oponen los demandantes en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina "non bis in idem" que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria (ss. Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1965, 1 de Julio de 1966, 24 de Septiembre de 1968, 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988 , entre otras muchas). Empero para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada es preciso que entre ambos procesos existan las identidades que exigía el hoy derogado art. 1252 del Código Civil -"eadem personae", "eadem res" y "eadem causa petendi"-, bien entendido que la acción se identifica conjuntamente, además de por los sujetos, por la "causa petendi" y el "petitum", por lo que si comparando dos procesos entre las mismas partes, uno terminado por sentencia firme y otro pendiente, coinciden ambos elementos habrá identidad de objeto y por consiguiente se habrá de apreciar la excepción de cosa juzgada, contemplada actualmente en el artículo 222 LEC .

No obstante lo anterior, según ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, "resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho "non bis in idem",pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio res iudicata" (SS. de 31 de enero de 1983, 20...

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