STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2505/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Narciso, representado por la Procuradora Doña María del Pilar García Gutierrez y defendido por la Letrada Doña Rosa Iturrioz Landart, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 1 de junio de 1.993, en recurso de suplicación 1071/91 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Guipuzcoa de 24 de marzo de 1.993, recaída en procedimiento 147/91 sobre impugnación de resolución de suspensión de funciones, seguido contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Angeles Zoniquieta Martinez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la ya referenciada sentencia de 1 de junio de 1.993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- I)La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados contiene, entre otras, las menciones siguientes: 1º) Que D. Narciso, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, desde el 1 de julio de 1.991, prestando últimamente servicios en el centro de trabajo del Instituto de Formación Profesional de Altza, con la categoría profesional de subalterno y percibiendo un salario mensual de 144.311, sin inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias. 2º) Mediante sentencia de la Audiencia Provisional de Donostia de fecha 12 de enero de 1.990, D. Narcisofue condenado a la pena total de seis años, cuatro meses y un día de prisión menor, como autos de cinco delitos de abusos deshonestos, siendo comunicada dicha sentencia al Departamento de Educación, universidades e Investigación del Gobierno Vasco. 3º) Una vez notificada la sentencia al Departamento de Educación, Universidades e Investigaciones del Gobierno Vasco, éste mediante resolución de 21 de febrero de 1.990, procedió a suspenderle provisionalmente de funciones, percibiendo D. Narcisomientras permanezca en esta situación el 75% del sueldo, y la totalidad del complemento familiar, esta resolución fue comunicada a D.

Narcisoel 8 de marzo de 1.990, surtiendo efectos dicha fecha. 4º) Contra dicha resolución D. Narcisointerpuso un recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Viceconsejería del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de fecha 19 de julio de 1.990, la cual otorgaba la posibilidad de D. Narcisode entablar un proceso contencioso- administrativo, posibilidad de la que D. Narciso, solicita que se deje sin efecto la resolución de 21 de febrero de 1.990, que se reincorpora de sus funciones laborales, y que el Gobierno Vasco le abone las diferencias salariales que dejó de percibir por efectos de la suspensión. 6º) Se ha realizado la previa reclamación administrativa mediante escrito dirigido al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, habiendo sido la misma tácitamente desestimada. 7º) Presentada la demanda se celebró el correspondiente juicio oral, el 22 de abril de 1.991, en el cual se oyó a las partes, alegando la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco la excepción de incompetencia de jurisdicción, proponiéndose las pruebas, y una vez admitida se practicaron con arreglo a derecho. 8º) En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes. II) La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice así: Que desestimo la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer del fondo del asunto, estimo la demanda y declaro la nulidad de la resolución del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de fecha 21 de febrero de 1.990, debiendo las partes pasar por esta declaración y condeno al Departamento de Educación, Universidades e investigación de Gobierno Vasco a reincorporar a don Narcisoen sus funciones laborales, y a abonarle los salarios dejados de percibir como consecuencia de dicha suspensión desde el 8 de marzo de 1.990. III) Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación ya reseñado e impugnado por la parte recurrida". Cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en los autos 147/91, que versan sobre nulidad de resolución administrativa, seguidos a instancias de D. Narcisofrente al recurrente, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la recurrente, sin entrar en el fondo de la demanda deducida por el actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de abril y 18 de mayo de 1.992, 4 de febrero y 18 de julio de 1.988 y 31 de enero de 1.983 (que se limita a enunciar mencionando genéricamente su doctrina) y con la de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de noviembre de 1.992; B) Infringe los artículos 17 y 9.3 de la Constitución Española; C) Iba quebrantando la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, en términos procesales, certificaciones de todas las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso, evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que le fue conferido; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente. El día 9 de marzo de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada con fecha 1 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Departamento del Gobierno Vasco demandado contra la que en la instancia dictó el Juzgado de lo Social nº cuatro de Guipúzcoa en fecha 23 de abril de 1.993, anula ésta estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la recurrente, sin entrar en el fondo de la demanda deducida por el actor; pronunciamiento que fundamenta en la apreciación de los hechos y pruebas que consigna de los que se infieren claramente la naturaleza administrativa de la relación de servicios existentes entre las partes, aunque expresando que frente a tales datos se alza la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Guipúzcoa de fecha 10 de diciembre de 1.990, que obra en autos, en que se declara la naturaleza laboral de la relación pero absolviendo al Departamento demandado, "motivo éste por el que debe considerarse que no fue recurrida y alcanzó así firmeza".

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la recurrida y por ella contradichas invoca la parte que la impugna en casación para unificación de doctrina, y han quedado documentadas, las cinco de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de abril y 18 de mayo de 1.992, 4 de febrero y 18 de julio de 1.988 y 31 de enero de 1.983; así como la de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de noviembre de 1.992. Sin embargo, de las cinco de esta Sala omite por completo toda referencia en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, de la que pudiera deducirse la sustancial igualdad con los de la recurrida, es decir la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que como exigencia precisa el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; por tal razón, a los fines de la necesaria contradicción que viabiliza el recurso, no pueden ser consideradas. Pero si es operante la Sentencia de la Sala de Sevilla, respecto a la cual se formula la indicada relación y que resuelve entre partes en idéntica situación, con pronunciamiento distinto --pues desestima en definitiva la alegada incompetencia jurisdiccional supuesto de sustancial igualdad que el de la recurrida: se trata de relación de servicios también prestados para Organismo de Administración Autonómica en el ámbito de la Educación que, con anterioridad al litigio pendiente había sido declarada por sentencia firme como de naturaleza laboral.

TERCERO

Concurrente, pues, la necesaria contradicción, ha de resolverse si también se da el segundo presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, es decir el de la infracción legal denunciada, que la parte recurrente ha concretado en la de los artículos 17 y 9.3 de la Constitución Española por no aplicar el principio de cosa juzgada ampliamente reconocido por este Tribunal.

La cita del artículo 17 parece errónea y por su contexto que hubiera querido hacerse la del 24 de la Constitución. En cualquier caso, la del artículo 9.3 es suficiente, puesto que --como se dirá-- al principio de seguridad jurídica que dicha norma garantiza se conecta la inmodificabilidad de las sentencias firmes. Y tal infracción resulta cometida por la sentencia recurrida; pues como esta Sala declaró por la suya de 15 de abril de 1.992 dictada en unificación de doctrina, aquella imposibilidad de modificar lo resuelto por sentencias definitivas y firmes, no solo tiene amparo constitucional (en ella se citan los artículos 24.1 y 9.3 de la Carta, ahora sumamos el 118); sino que también resulta de la normativa legal ordinaria y jurisprudencial: el articulo 1252 del Código Civil, en orden a la presunción de cosa juzgada, al ser aplicado e interpretado por este Tribunal Supremo ha consagrado como doctrina legal que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo (sentencia de 4 de febrero de 1.988); porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad social y jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias, entre sí ... puede acudirse al principio "non bis in idem"... pues para que surta efecto lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio re judicata" (sentencia de 31 de enero de 1.983). Tal doctrina-- sigue diciendo la sentencia que citamos --está también constante en otras de esta Sala, cuales las de 20 de octubre de 1.984 y 18 de julio de 1.990 y su coincidente con la mantenida por la Sala Primera de este Tribunal, según la cita que de algunas de sus sentencias hace la de 1.983 referenciada.

CUARTO

Tanto más es de aplicación al presente caso lo que acaba de enunciarse, cuanto que la sentencia antecedente --que conoce la Sala al dictar la recurrida, como expresamente lo consigna-- no sólo versa sobre la misma relación de servicios, sino que resuelve pretensión, aunque distinta de la actual, basada en los efectos de la resolución administrativa de suspensión cuya nulidad ahora se cuestiona. En ella se declara la naturaleza laboral de la relación; y como ganó firmeza --no importa, por supuesto, que fuera dictada por Organo Jurisdiccional de grado inferior; ni cuales fueran las razones por las que no fuese recurrida que sin pertinencia alguna presume la Sala "a quo"-- tal declaración es inconmovible y vincula en pleito posterior. Al desconocerlo la sentencia recurrida, es claro que incurrió en la infracción legal denunciada y quebrantó la unidad doctrinal. En consecuencia, como también lo tiene informado el Ministerio Fiscal procede estimar el recurso; y en aplicación de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la casación y anulación de la misma.

QUINTO

Ha de resolverse, también, el debate planteado en suplicación. Las cuestiones en éste planteadas sólo parcialmente fueron consideradas en la sentencia recurrida, que rechazó la nulidad de actuaciones pretendida, como ahora ha de serlo porque el informe sobre la competencia cuestionada quedó practicado en esa vía; y los demás temas se contraen a sostener la excepción de incompetencia jurisdiccional que ya dejamos tratada y los que derivan de la firmeza alcanzada por la sentencia penal, que se reconoce que fue posterior a las fechas de constitución de la relación jurídico-procesal de autos.

En consecuencia, dicho recurso de suplicación es acreedor de desestimación.- No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Narcisocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 1 de junio de 1.993, al resolver recurso de suplicación 1071/91 seguido contra la sentencia de 23 de abril de 1.993 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Guipúzcoa. Casamos y anulamos aquella sentencia. Desestimamos el referido recurso de suplicación confirmando en consecuencia la de instancia, recaída en procedimiento 147/91 sobre impugnación de resolución de suspensión, instado por el citado recurrente contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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