SAP Baleares 292/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2002:1344
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°292

Ilmo. Sr. Presidente Acctal

D. MATEO RAMON HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

PALMA DE MALLORCA, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio de Tercería de Dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

Número 8 de Palma, bajo el Número 159/99, Rollo de Sala Número 204/02, entre partes, de una

como demandante apelante D. Enrique , representado por el Procurador Sr.

ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y defendido por el Letrado Sr. PEDRO MONJO CERDA; y de otra como demandada apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador Sr. ANTONIO COLOM FERRA y defendida por la Letrada Sra. ANA GIL VIVAS- PÉREZ; y de otra como demandada apelada HISPATERRA MENORQUINA, S.A en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 17 de julio de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de D. Enrique contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Hispaterra Menorquina S.A., debo declarar y declaro no haber lugar la misma y absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 13 de mayo del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda de Tercería de Dominio por la representación procesal de Enrique , sustentada en la afirmación de que adquirió la finca o apartamento n° NUM000 , en planta NUM001 , bloque NUM002 , del Complejo " DIRECCION000 ", sito en Urbanización Playa de Fornells, término municipal de Es Mercadal, a la entidad "Hispaterra Menorquina, S.A", mediante contrato privado de fecha 10-febrero-1989, por precio de 5.491.757 pts más I.V.A; y ordenado el embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social a 7-mayo-91 y practicado el 15-julio siguiente; fue desestimada en la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, a 17-julio-2001, en cual, después de valorar los documentos incorporados a los autos y el restante material probatorio, se concluyó que el demandante no había acreditado el dominio pleno y excluyente sobre la finca de referencia, antes del embargo trabado. En el escrito de interposición del recurso de Apelación contra la Sentencia desestimatoria, la representación del demandante combatió la valoración de las pruebas por parte del Juzgador "a quo", aduciendo la situación de quiebra de la entidad ejecutada, actos de posesión anteriores al año 1992, pagos a cuenta asimismo anteriores al embargo trabado por la Tercería General de la Seguridad Social, al igual que la subrogación en la hipoteca, y en definitiva la adquisición, pago y puesta a su disposición, anteriores a la traba.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opone al recurso de apelación alegando que no ha aparecido el contrato privado de 10-enero-89, que la finca no estaba terminada y no era transferible, que no consta el pago íntegro del precio, que el otorgamiento de la escritura pública es de fecha anterior al embargo a los efectos de la tradición simbólica de la cosa vendida, e interesando en definitiva la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La teoría del título y el modo sostiene que para la válida adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales han de concurrir dos actos jurídicos distintos:

  1. - El contrato o acuerdo de voluntades por el que las partes convienen en transferir el derecho real (título).

  2. - El acto formal de entrega de la cosa por el transmitente al adquirente que toma posesión de ella (modo).

    El Código Civil español acepta íntegramente la teoría del título y en modo, bien moderándola con la admisión de la tradición instrumental, en que la entrega se realiza por el otorgamiento de la escritura pública (artículo 1.462). Así resulta los dos siguientes preceptos:

  3. - El artículo 609, que establece en su párrafo segundo: "La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".

  4. - El artículo 1.095, que dispone: "El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada".

    La tradición, consiste en la entrega de la posesión de la cosa con la finalidad de transmitir su dominio. La tradición es elemento esencial en los sistemas de transmisión del dominio, pues todos los que exigen para que se produzca dicha transmisión actos ostensibles que la exterioricen, y concretan en la tradición la eficacia de dicho acto traslativo.

    Para los sistemas basados en la teoría del título y el modo, la tradición se configura en un sentido causal, puesto que su eficacia está supeditada a la validez del contrato antecedente.

    Se suelen clasificar las formas o especies de tradición distinguiendo diversas categorías:

    1. Tradición Real. Consiste en la entrega material de la cosa si es mueble, o en ciertos actos realizados por el adquirente a presencia y con beneplácito del transmitente de carácter material cuando es inmueble (se llama "toma de posesión").

    2. Tradición fingida (ficta). Cuando la entrega de los bienes no es real o material, sino que consiste en

      ciertos hechos demostrativos de ella. Se le reconocen las siguientes variedades:- Simbólica: Que se hace mediante la entrega de signos o cosas representativas de la que se transmite (como títulos, llaves).

      - Instrumental: Se sustituye el cambio real de posesión por la forma escrita, con entrega del documento que acredita la compra o liberalidad, o aún sin ella.

      - Longa Manu: Que se hace por el señalamiento que se hace de la finca transmitida, hallándose ésta a la vista.

      - Brevi Manu: Tiene lugar cuando el adquirente de una cosa la tiene ya en su poder por virtud de otro título distinto, por ejemplo, el de arrendatario.

      - Constititum possessorium: En la hipótesis de que el dueño que enajena la cosa entre a poseerla en otro concepto como arrendatario, depositario, etc.

    3. Cuasi tradición. Se llama así a la tradición aplicada a las cosas incorporales o derechos, como el

      de servidumbre.

      Nuestro Código prescinde del tecnicismo a que acabamos de referirnos, no renuncia a enumerar los modos de realizar la entrega, a pesar de ser éstos variados hasta el infinito, según la naturaleza de la cosa vendida y las circunstancias del contrato. Por esta razón, la enumeración legal ha de tenerse como meramente demostrativa y no como limitativa o excluyente.

      Como modos comunes de tradición.- El artículo 1.462 alude a la tradición real y a la instrumental.

      " Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

      Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario".

      Y si bien el Código Civil no recoge clara y expresamente la teoría del título y el modo, para la adquisición derivativa de los derechos reales, se deduce principalmente de dos artículos concretos, el 609 y el 1.095.

      De lo que se desprende que por medio de un contrato (título) se adquiere el derecho (de obligación) a que le sea entregada una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real, poder directo y exclusivo sobre ella), hasta la entrega o tradición (modo).

      El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título, en que se basa, y le da su fundamento jurídico, es decir, nuestro Derecho acoge a la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título) tradición causal.

      La tradición es, pues, la entrega de la posesión de la cosa con finalidad traslativa: entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real sobre ella.

      De aquí que los elementos de la tradición son los siguientes:

Primero

La entrega de la posesión de la cosa (elemento material), elemento como constante o invariable de la tradición.

Segundo

La voluntad del "tradens» y del "accipiens», de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real sobre la cosa entregada; (elemento espiritual).

Tercero

Justa causa: negocio jurídico precedente que constituye el título, cuyo modo - tradición-produce la adquisición del derecho real sobre la cosa. Este elemento es el que determina que el sistema español, que sigue la teoría del título y el modo, acoge el sistema de transmisión - tradición- causal, ya que la entrega (primer elemento) con la voluntad (segundo elemento) va ligada al negocio jurídico precedente, en el cual se basa y fundamenta (arts. 609 y 1.095, citados...

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