STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8164
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 935.-Sentencia de 6 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348, 609 y 1.261 del Código Civil y arts. 532, 533.5, 1.532 y 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Cualesquiera que sean esas diferencias existentes entre las acciones de tercería de dominio y reivindicatoria o declarativa de dominio, en síntesis, el objetivo de las primeras es el alzamiento del embargo sobre los bienes trabados y las segundas un pronunciamiento exclusivo sobre el dominio de los bienes litigiosos, pero en ambas acciones influye de una manera más o menos directa la titularidad y así rotundamente lo exige el art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello al estar pendiente otro litigio sobre la declaración dominical de los mismos bienes hay una situación procesal de litispendencia y debe mantenerse por elemental prudencia el pronunciamiento impeditivo de examinar el fondo de la tercería hasta que definitivamente se decida el juicio declarativo interpuesto en el Juzgado de Benidorm precedentemente.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre tercería de dominio: cuyo recurso fue interpuesto por doña Marcelina representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Andrés Perales Candela; siendo parte recurrida don David representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jorge Gapell Navarro; siendo también parte en estos autos don Jesús Carlos y Luis .

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de don Luis y doña Marcelina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, demanda de juicio declarativo de menor cuanta sobre tercería de dominio de inmuebles, seguidos al núm. 319/1989, contra don David y don Jesús Carlos ; respecto de los bienes que como propiedad de don Jesús Carlos habían sido embargados en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 222/1986 seguidos en este mismo Juzgado cuando en realidad eran propiedad de sus mandantes, cuya demanda se hallaba reglada con arreglo a Derecho y en la que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando Sentencia de acuerdo con sus pretensiones. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don David , el Procurador don Eladio Sin Cebriá, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia no dando lugar a las pretensiones de la parteactora. Declarándose en rebeldía a don Jesús Carlos . Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 1990 , con el siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda de tercería formulada por don Luis y doña Marcelina , contra don David y don Jesús Carlos , y sin entrar a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida, por apreciación de la alegada excepción de litispendencia, debo absolver y absuelvo de la misma a los aquí demandados, y, ello no obstante, ordenar la continuación de la suspensión acordada en los autos ejecutivos núm. 222/1986, tramitados en este mismo Juzgado, hasta que medie resolución firme en los autos declarativos tramitados por el Juzgado núm. 2 de Benidorm bajo el núm. 242/1984, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora y don David , y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Luis y doña Marcelina , contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1990. dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia , en los autos de tercería de dominio promovidos frente a don Jesús Carlos , declarado en rebeldía, y frente a don David ; y con estimación en parte del independiente recurso de apelación interpuesto por éste, se confirma dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, salvo en el del mantenimiento de la acordada suspensión del curso de los autos del procedimiento ejecutivo 222/1986, cuyo acuerdo es revocada y se deja sin efecto. Con expresa imposición a los apelantes Sres. Marcelina , de las costas todas causadas en el presente recurso».

  2. La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de doña Marcelina ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea aplicación de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 532 de dicho cuerpo legal, art. 1.261 del Código Civil y art. 348 y 609 también del Código Civil .

  3. Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1992 , se rehusó el motivo primero del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 19 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, de 10 de marzo de 1990 , la tercería de dominio interpuesta a instancias de don Luis y Marcelina , contra los codemandados David y Jesús Carlos - ejecutante y deudor ejecutado, respectivamente-, juicio que tramitado en debida forma terminó por dicha Sentencia, en la que se desestimó la demanda por apreciarse la alegada excepción de litispendencia por la existencia de los autos declarativos de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio en el Juzgado núm. 2 de Benidorm bajo el núm. 242/1987; y al punto se indica en su fundamento jurídico 1.° "... hay hechos también discutidos en esta tercería que consiste fundamentalmente, en que el demandado David , ejecutado en el procedimiento del que éste es accesorio, compró a Alejandro , quien en el acto del otorgamiento de la mencionada escritura de venta, dijo actuar en nombre y representación de los aquí actores, cuatro fincas rústicas sitas todas ellas en la localidad de Alfaz del Pi, tres de ellas inscritas en el Registro de Callosa bajo los núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , las mismas que al citado comprador fueron embargadas en los autos ejecutivos núm. 222/1986 tramitados en este mismo Juzgado. De modo que el único fundamento de la tercería radica en negar la razón de representación alegada por Alejandro , quien haciendo uso de un poder inexistente vendió las fincas de los actores», fundamento de Derecho que aparte de las diversas acciones -incluso de tipo penal- entabladas entre las partes descritos en el fundamento jurídico 2.", destaca cuanto consta en su fundamento jurídico

  1. También, aunque anterior a esta tercería, los actores han demandado a don Jesús Carlos ,codemandado aquí y apremiado en los autos ejecutivos de los que éstos son incidencia, ante los juzgados de Benidorm que al efecto incoaron los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 242/1987, autos estos últimos que tienen idéntico fundamento que el planteado por los actores en estas tercería por la que el codemandado comparecido ha alegado la excepción de litispendencia, que por necesidades lógicas procede examinar previa y prioritariamente. A los anteriores efectos y dándose las necesarias identidades procesales, entre estos procedimientos los autos declarativos aludidos y éstos, puesto que son idénticos sus sujetos, idénticos los objetos de cada uno de los pleitos, c idéntica también la causa de pedir, procede apreciar la excepción planteada, a fin de proceder a la economía procesal y evitar alto riesgo de fallos contradictorios, sobre todo, teniendo presente que hay constancia en los autos, de que la Sentencia dictada por el Juzgado de Benidorm no es firme por haber sido apelada ante la Audiencia Provincial», y en su fundamento jurídico se indica que a pesar de apreciar la excepción de litispendencia no procede alzarla suspensión que pesa sobre los autos ejecutivos 226/1986, tramitados antes este mismo Juzgado, hasta cuando no medie Sentencia firme en el juicio declarativo de Benidorm, ante cuya Sentencia se alzaron sendos recursos de apelación por la representación de los demandantes, así como del codemandado ( David ) ejecutante en el juicio ejecutivo del cual deriva la incidencia de la presente tercería: resolviéndose dichos recursos por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de diciembre de 1991 , confirmatoria de la anterior excepto en lo relativo a la medida cautelar reflejada en el fundamento jurídico 4.º cuya argumentación no se comparte: (y que deviene irrelevante en este ámbito casacional), siendo su línea decisoria la que se acredita en el fundamento jurídico 3.º. Es de ratificar la fundamentación jurídica dada, por el juzgador de la anterior instancia a la estimación de la excepción de litispendencia, aducida en autos por el Sr. David con motivo de haber sido también interpelado su hoy codemandado Sr. Jesús Carlos en el de menor cuantía 242/1987, el promovido por los Sres. Luis en contra del mismo y de quien (Trudeau) hubiera sido el transmíteme de las tres fincas por él embargadas y tratadas de apremiar a su deudor Sr. Jesús Carlos ; a la reta de las "identidades» exigidas en el art. 1.252 del Código Civil para la presunción de "cosa juzgada», e inexcusable también para su fase procesal antecedente (litispendencia), caso de plantarse otro pleito sobre lo mismo que ya hubiera sido resuelto» el anterior; por lo que será de mantener ese razonamiento del juzgador a quo, verificando la procedencia de una tal excepción. Y de tal modo, si en el pleito ante el Juzgado núm. 1 de Benidorm se postulaba por los Sres. Luis , hoy terceristas y frente a los Sres. Alejandro y Jesús Carlos , una Sentencia declarándose con la nulidad de la compraventa antes aludida de 26 de marzo de 1987, autorizada por el Notario de Valencia don Francisco Alcón Rodríguez, que las tres fincas en ella descritas (y hoy objeto de la tercería) eran y son propiedad de los actores, con la subsiguiente nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales practicadas a favor Sr. Jesús Carlos , se habrá de convenir en que una súplica en la demanda de la presente tercería, aunque formulada contra el mismo don Jesús Carlos ejecutado en el procedimiento principal 222/1986 del Juzgado núm. 3 de Valencia y contra don David (su ejecutante y embargante de las mismas fincas) y consistente en que se declarase que los inmuebles o fincas regístrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá "no son propiedad de don Jesús Carlos sino de mis mandantes (los Sres. Luis Marcelina ), ordenando en consecuencia la cancelación del embargo producido en el procedimiento ejecutivo núm. 222/1986 de este Juzgado», decimos, se habrá de conceder que esta súplica de la tercería es en buena parte y en lo sustancial coincidente con la de menor cuantía de Benidorm con los procedimientos respectivos desarrollados entre los mismos demandantes y el mismo demandado principal, titular actual de las parcelas en cuestión, recayentes uno y otro procesos sobre las mismas cosas, y hasta con la concurrencia de una misma principal causa de pedir, o acción, la de que se declarase la propiedad de los Sres Luis Marcelina y la inexistencia radical de la transmisión operada, a sus espaldas, entre Alejandro (fingiéndose apoderado de aquéllos, y hasta del difunto padre) Jesús Carlos ...», por lo cual procede dictar la resolución que se indica, confirmatoria del anterior fallo, salvo -se repite- en lo concerniente al mantenimiento de la acordada suspensión de los autos del procedimiento ejecutivo 222/1986, cuyo acuerdo ha revocado y se deja sin efecto, aspecto éste que por lo demás deviene firme; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación interpuesto por la actora Marcelina , con base a los motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales, el primero fue rehusado en el trámite correspondiente.

Segundo

En el segundo motivo se denuncia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la aplicación de lo dispuesto en el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 532 y 126, 609 y 348 del Código Civil , todo ello, por cuanto que se desestima la acción ejercitada por esta parte, por apreciar la existencia de la excepción de litispendencia del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al afirmar el Tribunal a quo la identidad entre este procedimiento y el declarativo de menor cuantía núm. 242/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm; y en su desarrollo se expresa que la resolución infringe lo dispuesto en citado art. 532.5, en cuanto que viene a equiparar la presente acción de tercería de dominio, con la acción declarativa ejercitada en el proceso seguido ante el juzgado de Primera Instancia de Benidorm, no existiendo tal identidad a efectos de la apreciación de la excepción de litispendencia a tenor de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia que diferencie la acción de tercería de dominio con la acción reivindicatoria o declarativa de dominio; dedicándose el motivo aexpresar las diferencias entre una acción y otra, por lo cual, se concluye, "acreditada hasta la saciedad en el presente procedimiento la nulidad e inexistencia de la supuesta transmisión operada a favor del deudor ejecutado, es evidente, que no cabe trabar bienes de propiedad» del recurrente y que procede la estimación de la tercería de dominio. El motivo está condenado al fracaso, ya que con independencia de que se constaten las diferencias existentes entre cualquier acción de tercería de dominio o entre la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, en síntesis, el objetivo de la primera es el alzamiento del embargo sobre los bienes trabados y la segunda un pronunciamiento exclusivo sobre el dominio de los bienes litigiosos, es evidente, que en el caso de autos, ha de ratificarse el pormenor expuesto por el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia recurrida, por las siguientes consideraciones: 1.º Porque cualquiera que sean esas diferencias existentes entre ambas acciones no cabe discutir que de una forma mas o menos directa, influyen sobre la titularidad dominical de quien así ejercita las correspondientes acciones, y así, en la acción de tercería de dominio los actores, al margen de que su pretensión sea que se cancele y alce la medida cautelar de embargo sobre los bienes trabados, ello se postula bajo el fundamento sobreentendido del acreditamiento de la existencia de su derecho dominical: y al punto la propia referencia de la normativa sobre las tercerías de dominio, taxativamente impone que por parte del actor se acredite su posición dominical al respecto, y el art. 1.532 de la Ley de enjuiciamiento Civil es categórico al punto al preceptuar que "las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados del deudor»; ello pues viene a concluir la petición prístina de la acción declarativa de dominio ejercitada entre las mismas partes (los actores terceristas y el deudor ejecutado codemandado) en el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, en donde, específicamente, se postula por los actores, que son dueños de los bienes que luego fueron objeto del embargo del que deriva la presente incidencia de tercería; 2.° Por consiguiente, del cotejo entre las respectivas peticiones que se verifican en ambos procedimientos, y que se han descrito en el fundamento jurídico 3.º, se deriva la coincidencia básica en dichas peticiones, por lo cual, parece razonable que por elemental prudencia resolutiva, deba mantenerse el pronunciamiento impeditivo de examinar el fondo de la tercería hasta que, definitivamente, se decida el juicio declarativo interpuesto en el procedente Juzgado de Benidorm: con lo cual, con el rehuse del motivo, debe confirmarse la Sentencia, con las demás consecuencias derivadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marcelina , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de diciembre de 1991 ; condenamos a dicha parle recurrente al pago de las cosías ocasionadas en este recurso y pérdida el depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Suprema en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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