SAP A Coruña 154/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
Número de Recurso3429/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 154

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccíón Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

---------------------En la ciudad de La Coruña, a VEINTIOCHO DE ABRIL De MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MAYOR CUANTIA N° 50/93, sustanciados en el

J.1ªINST.CORUÑA SEIS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE ENTIDAD. MIL NOVECIENTOS S.L.", representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y con la dirección del Letrado Sr. Sempere Rguez. y de otra como DEMANDADO Y APELANTE AEGON S.A. UNION ASEGURADORA, representado por el Procurador Sr. Blanco García y con la dirección del letrado Sr. Fenollera y los DEMANDADOS APELANTES DON Blas , DOÑA Rosario Y DON Jose Carlos (fallecidos D. Hugo y Marí Luz ), representados por el Procurador Sr. Trillo Fernández; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

I°.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17-10-96, dictada por el J 1ªINST.CORUÑA SEIS. Su PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO:No dando lugar a las excepciones opuestas, debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda planteada por la entidad "1900" S.A. actualmente "Mil Novecientos" S.L., representada por el Procurador Sr. Tovar Espada contra la entidad "Galicia" S.A., actualmente "AegonAseguradora", S.A. representada por el Procurador Sr. Blanco García, condenando a la reseñada demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.807.603 pts, más el 20 por ciento anual desde el 9 de abril de 1985 hasta su completo pago.

Se DESESTIMA el resto de las pretensiones efectuadas, contra "Aegon", don Blas , doña Rosario , doña Rosario y don Jose Carlos , todos ellos representados por el procurador Sr. Trillo Fernández, a quienes se absuelve de las mismas, todo ello sin hacer una especial imposición de costas."

II°- Contra la referida resolución por el demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día señalado, en cuyo acto los letrados Sres. García de los Reyes, Fenollera y Corredoira Conde INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose después dicha suspensión, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

III°- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, y del término para dictar sentencia, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección y complejidad del asunto.

IV°- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en aquello opuesto a lo que diremos:

PRIMERO

Alterando el orden de los recursos, debemos estimar el de los demandados- propietarios, Sr. Blas y otros, sobre las costas procesales, las cuales no se impusieron en primera instancia a la parte actora pese a ser íntegramente desestimadas sus pretensiones respecto de aquéllos. El recurso está plenamente fundado en razones incontestables jurídicamente, como así se desprende también de los razonamientos de la sentencia apelada en la se utilizan expresiones rotundas en orden a lo "disparatado" e "ilógico" de la reclamación de la actora contra dichos demandados (Fundamento de Derecho 7°). En efecto, la complejidad de los hechos y responsabilidades controvertidas en el pleito, que arguye la juzgadora de instancia en unión del proceso penal anterior como circunstancias excepcionales para no hacer mención especial sobre las costas procesales, resultan predicables en la situación de las entidades actora y codemandada, pero en absoluto respecto de los demandados-propietarios dada la claridad de la ausencia de fundamento de las pretensiones dirigidas contra ellos. El Tribunal aprecia mala fe o, cuando menos, temeridad en la reclamación contra tales demandados; en el primer caso, porque de los antecedentes se desprendería una actuación judicial civil a modo de represalia o venganza por una acusación penal previa o por el pleito arrendaticio de los propietarios, y, en el segundo caso, la temeridad estaría en la inconsistencia de las pretensiones ejercitadas contra ellos, basadas en que, supuestamente, habrían coadyuvado a que no se pagara la indemnización del seguro de incendios con los consecuentes perjuicios para la actora. Ello no es así, remitiéndonos a las acertadas razones que ya se dieron en primera instancia y se contienen en el Fundamento de Derecho 7° de la sentencia impugnada, mereciendo mencionarse aquí solamente lo siguiente, en relación a los hechos en que la parte actora (y también apelante en esta cuestión) funda su conclusión:

a).- El requerimiento de 1-3-1985 de los dueños (arrendadores del local incendiado) a la aseguradora Galicia S.A. (hoy codemandada AEGON S.A.), de abstenerse de pagar la indemnización a la asegurada hasta la determinación de la que ésta, arrendataria suya, debiese pagar a aquéllos tras el incendio, en modo alguno podía considerarse causa, motivo u obstáculo para una retención de indemnización por la aseguradora quien, si hubiese querido hacerlo, evidentemente, no se lo impediría tal requerimiento, máxime de alguien ajeno al contrato de seguro; y a los hechos nos remitimos: la Compañía aseguradora, independientemente de tal intimación se sujetó al procedimiento liquidatorio del art. 38 L.C.S ., siendo la peritación conjunta de 17-4-1985, y oponiéndose frontalmente al requerimiento de pago que le dirigió la actora el 16-5-1985 apoyándose en el procedimiento penal en el que se investigaban las circunstancias sospechosas del siniestro ocurrido el 9-1-1985, y ha seguido oponiéndose posteriormente y en el presente pleito. No hay proporción entre el requerimiento de los dueños y el impago de la indemnización del seguro. Además, los daños no se agravaron realmente a partir de entonces, dado el estado completamente ruinoso del local.b).- En cuanto a la no recogida de las llaves que habría impedido a la actora acceder al local, no es imputable en modo alguno a los propietarios porque: 1).- fue el Juzgado de Instrucción quien se lo ordeno al DIRECCION000 de "MIL NOVECIENTOS, S.A.", Sr. Evaristo el 20-3-1986 (folio 1092) para la realización de una diligencia pericial pendiente; 2).- la actora pudo pedir a su momento la devolución de las llaves; y 3).-mientras no está resuelto con arreglo a Derecho y por las vías legales un contrato de arrendamiento y se les da la posesión del local, los arrendadores no están facultados para hacerlo de propia mano y, por tanto, no correspondía a éstos sino a la arrendataria entendérselas con el Juzgado y entrar o no en el local.

c).- Otro tanto cabe decir sobre la imputación de no retirada de escombros por los demandados, cuando consta una petición al Juzgado de Instrucción denegada por providencia de 6- 2-1986 por estar pendiente la aludida pericial (folios 1087 y 1090).

d).- La reparación del inmueble por los propietarios es una obligación cuyo cumplimiento podía ser exigida judicialmente, si bien parecía manifiestamente improsperable dada la ruina física que exime a los arrendadores de tal obligación, siendo así que una cosa es reparar y otra distinta reconstruir un local ruinoso, cualquiera que fuera el origen de la ruina, incluido un incendio fortuito (nos remitimos a la LAU y la jurisprudencia al respecto, como los arts. 107, 114-10 y 118 y las STS de 27-5-1957, 8-5-1967, 17-6-1972, 13-5 y 21-12-1974, 15-2-1996 ).

SEGUNDO

Por las razones que acabamos de explicar, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante en el extremo referido a su intento de lograr en segunda instancia la condena de los propietarios con fundamento en lo ya dicho.

TERCERO

Igualmente debemos desestimar el recurso de la actora en el extremo referido a la indemnización de daños y perjuicios a mayores de la cifra de la peritación e intereses del art. 20 LCS . Entendemos que el criterio de la juzgadora de instancia, no obstante las opiniones discordantes, es el correcto, siendo así que la Aseguradora no es la responsable del siniestro y, según el art. 1 LCS (otro tanto el 45 para el seguro de incendios) en virtud del contrato de seguro se obliga, una vez acaecido el evento, a "indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado", en su caso con el recargo de los intereses del art. 20 por retraso injustificado o que le fuera imputable en el pago, nada más, dado el fuerte componente de los intereses como cláusula penal especifica para evitar la morosidad. Aparte de ello, estarían los argumentos de improcedencia o falta de justificación de la reconstrucción del inmueble de ajena pertenecía (al parecer, ya demolido en la actualidad); o la pérdida de ganancias o lucro cesante de un negocio con beneficios anteriores más que dudosos, que ha de ser probado y no incluye los "hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna", razón del criterio riguroso y restrictivo de la jurisprudencia (por todas, la reciente STS de 5-11-1998 ); como tampoco cabe repercutir...

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