SAP Madrid, 24 de Noviembre de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:16553
Número de Recurso237/1999
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 913/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante CARRASCO AGENCIA DE TRANSPORTES Y SUCAR, S.A., representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata y defendida por Letrado, y de otra, como demandada- apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendida por la Letrada Dª Carmen Moreno Garrido y TRANSPORTES ACHA, S.A., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 2 de Diciembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador D/ña. Paz Santamaria Zapata, D/ña. Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de CARRASCO AGENCIA DE TRANSPORTES S.L. y SUGAR S.A., como parte demandante contra TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRANSPORTES ACHA S.A., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de noviembre actual, tuvo lugar con la intervención del Letrado de la parte apelada, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de las entidades mercantiles «Carrasco Agencia de Transportes, S.L.» y «Sucar, S.A.» ejercitaban frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la entidad mercantil «Transportes Achqa, S.A.» acción constitutiva procesal de tercería de dominio respecto de las tarjetas de autorización de transporte MDP/01520226 sobre el vehículo SA-2034-B; MDP/03480055 sobre el vehículo M-8003-JM; TD/03788374 sobre el vehículo M-8409-AD; MDP/04538967 sobre el vehículo M-716580; MDP/04538970 sobre el vehículo M-8327-AP; MDP/04538972 sobre el vehículo M-472271; MDP/04538973 sobre el vehículo M-1391-S; MDP/04538974 sobre el vehículo M-1390-S; MS/04538975 sobre el vehículo M-08971-R; MDP/04538976 sobre el vehículo M-645689; MDP/04538978 sobre el vehículo M-3210-P; MS/04538981 sobre el vehículo M-06355-R; MDP/04538982 sobre el vehículo M-4810-L; MS/04538988 sobre el vehículo M-15798-R; MDP/04603798 sobre el vehículo M-474139; MDP/05588004 sobre el vehículo M-1532-JS; y MDP/05633173 sobre el vehículo CS-1505-B; que afirmaba embargadas por la Tesorería General de la Seguridad Social como de la titularidad de la codemandada «Transportes Acha, S.A.», pese a haber sido adquiridas con anterioridad por las actoras como consecuencia de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita entre las litigantes en fecha 29 de mayo de 1996 y autorizada por el Notario Don Luis Sanz Rodero al núm. 1997 de su protocolo, en virtud del impago de las letras de cambio en que se documentaron los pagos aplazados de las cantidades debidas por la codemandada a las codemandantes, de 16.886.120,- pesetas a «Carrasco Agencia de Transportes, S.L.» --en ocho vencimientos de 2.206.609,- pesetas-- y de 35.413.132,- pesetas a «Sucar, S.A.» --en ocho vencimientos de

4.732.689,- pesetas--.

Frente a dicha pretensión, la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social afirmaba la carencia de título de la tercerista al ser nula la convención por la que las actoras podían apropiarse de bienes constituidos en prenda por la codemandada a quien se embargaron los bienes litigiosos, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1998 desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante vencida mediante recurso de apelación cuyos fundamentos no constan a la Sala, al no haber comparecido el apelante al acto de la vista.

La parte apelada comparecida interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra simbólica, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996); y 21 de julio de 2001 (Rollo 0066/1999)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley --SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras-. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» -S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la incomparecencia del apelante al acto de la vista, al no implicar desistimiento de la apelación ni conformidad sobrevenida con la resolución atacada, no le priva de una decisión respecto al fondo de la litis, al trasladarse por devolución al órgano judicial «ad quem» en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado «a quo», tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se interpone aconocer de todas las cuestiones planteadas, pudiendo concurrir o no al acto de la vista las partes personadas, en la cual han de ser oídos los Abogados de las mismas que concurriesen (art. 330 L.E.C.), por lo que la inasistencia a la misma no supone otra cosa que la dejación voluntaria de la mencionada posibilidad -S.T.S., Sala Primera, de 2 de febrero de 1995, que reitera la doctrina sentada en las de 16 de febrero de 1991 y 30 de diciembre de 1994, entre otras-.

QUINTO

Empero, no es menos cierto que la necesaria vinculación a los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte que rigen el procedimiento civil, y la ausencia de motivación alguna del escrito de interposición del recurso en los procedimientos de la clase del enjuiciado y, por ende, el desconocimiento por el Tribunal y por la parte apelada de cuales sean las concretas causas -- excepciones, objeciones, defensas o motivos de oposición no acogidos-- que sustentan el examen revisorio postulado, así como la proscripción de cualquier indefensión que pudiera causarse a dicha parte que desconociendo la fundamentación del recurso, se vea impedida de combatirla, obliga a un control integral de lo resuelto por el Juez de Instancia y, en especial, al examen de la adecuada aplicación de la norma legal a aquellas excepciones apreciables de oficio y vicios de procedimiento susceptibles de provocar la nulidad de lo actuado. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1992, de 18 de marzo (Sala Primera), reiterando la doctrina establecida en las anteriores 142/1987, 114/1988 y 6/1990, al declarar que los Jueces o Tribunales no pueden modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian por iniciativa propia sobre pretensiones que no han sido promovidas, lo que ha de hacerse...

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