STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10181
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 51.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia de la sentencia de instancia. Culpa solidaria de la Compañía

suministradora del gas por rotura de la tubería.

NORMAS APLICADAS: Arts. 330, 359 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de febrero de 1991.

DOCTRINA: La condena solidaria del Ayuntamiento y la Compañía suministradora del gas, al pago de la indemnización por muerte causada por las emanaciones que siguieron a la rotura de la tubería de conducción del fluido que se produjo después de la de conducción de agua por el subsuelo de la vía pública, no es impugnable a título de incongruencia, no obstante haberse producido la condena de la Empresa por el Tribunal de apelación y no por el Juez inicial, si se tiene en cuenta que el recurso de alzada se interpuso por la demandante que había dirigido su acción a la vez que contra el Ayuntamiento contra la Compañía solidariamente condenada por la Sala de apelación la cual, como expresa una constante doctrina, asume la plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsanación de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. La falta de asistencia de los Letrados de la parte apelante al acto de la vista, no implica desistimiento de la apelación y conformidad con la sentencia de primera instancia, ya que las partes -debidamente notificadas- pueden o no concurrir a la vista en la que han de ser oídos sus abogados, por lo que la no concurrencia no significa otra cosa, que la pérdida voluntaria de la posibilidad de ser oídos, no la conformidad con la sentencia recurrida, por no estarse entonces ante ninguna de las situaciones que prevee el art. 408 de la LEC . La culpabilidad de la acción u omisión dañosa, es juicio que puede ser revisado en casación si se atacan razonablemente, las afirmaciones de la Audiencia sobre las que descansa.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado núm. 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Compañía Española de Gas, S. A.», representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos y asistida de la Letrada doña Marta Checa García; siendo partes recurridas doña Rebeca y don Rodrigo , representados por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, con asistencia del Letrado don Edmundo Ángulo Rodríguez; y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y con asistencia del Letrado don Salvador Romero Hernández

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Torres Olmedo, en representación de don Rodrigo y doña Rebeca , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado núm. 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra el Ayuntamiento de Málaga y contra la "Compañía Española de Gas, S. A.»; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase solidariamente a los demandados a abonar a mis poderdantes, para ellos y para su incapacitado hermano Bartolomé , la cantidad de 7.000.000 de ptas como indemnización de todos los daños y perjuicios de todo género que han sufrido, como consecuencia de la muerte de su madre doña Magdalena a causa de las inhalaciones de gas que sufrió el día 16 de mayo de 1984 al romperse la tubería de gas ciudad que atravesaba la calle Peña de esta ciudad como consecuencia de un socavón producido por escape de agua y del mal estado de la tubería de gas, con imposición de costas a los demandados». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de la "Compañía Española de Gas,

S. A.», el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se estimasen las excepciones y sin entrar en el fondo se desestime la demanda, o entrando en el fondo se desestime la demanda con absolución a esta parte, de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora». Por el Ayuntamiento de Granada, compareció en autos representado por su Letrado don Salvador Romero Hernández, quien contestó oponiéndose a la demanda, con el suplico de que "se dictase sentencia en la que fueran desestimadas las excepciones alegadas o entrando en el fondo del mismo sea igualmente desestimada, absolviendo a esta parte demandada, con imposición de costas a la actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y firma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando todas las excepciones procesales planteadas por los demandados y estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Torres Olmedo en representación de don Rodrigo y doña Rebeca , actuando el primero también en la representación legal de su hermano incapaz, Carlos María , debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a abonar a los actores la cantidad de 7.000.000 de ptas como indemnización de daños y perjuicios sufridos, consecuencia de los hechos a que este proceso se refiere, y desestimando la demanda planteada pollos mismos actores contra "Compañía Española de Gas,

S. A.», debo absolver y absuelvo a esta demandada de lo pretendido en su contra, con expresa imposición de costas a la parte condenada en autos».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Rodrigo y doña Rebeca y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que revocando parcialmente, como revocamos, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, debemos condenar y condenamos solidariamente al Excmo. Ayto de Málaga y la entidad "Compañía Española de Gas, S. A." a que abonen a los actores la cantidad de 7.000.000 de ptas., con imposición a los demandados a las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena de las de esta alzada».

Tercero

La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en representación de la "Compañía Española de Gas, S. A.», interpuso contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.3.° de la LEC : Inaplicación del art. 359 de la LEC . 2.° Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC . Infracción del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción del art. 1.902 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de la Audiencia que revocando parcialmente la de primera instancia, había estimado la demanda interpuesta por don Rodrigo y doña Rebeca contra el Ayuntamiento de Málaga y "Compañía Española de Gas, S. A.» (Sociedad esta última absuelta en primera instancia, condenando solidariamente a dichas entidades al pago de 7.000.000 de ptas a los actores, por la muerte de su madre aconsecuencia de inhalaciones de gas, ocurrida el 16 de mayo de 1984 por rotura de la conducción de dicho fluido en la calle La Peña, de Málaga, debida a un socavón producido por escape de agua, la "Compañía Española de Gas, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por dos motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo 1.°, al amparo del art. 1.692.3.° de la LEC , alega infracción del art. 359 de la LEC por incongruencia de la sentencia, que la fundamenta en que; a) La sentencia de primera instancia absolvió de la demanda a la entidad recurrida, condenando sólo al Ayuntamiento de Málaga; b) La parte actora apeló, junto con el Ayuntamiento demandado y condenado, la sentencia; c) En el acto de la vista sólo compareció el tan citado Ayuntamiento para defender su absolución; d) La sentencia de la Audiencia, en cambio, ha condenado solidariamente al Ayuntamiento y a la recurrente, cuando en el acto de la vista ninguna de las partes apelantes pidió la condena de esta última; e) El acto de la vista es fundamental para debatirlas razones que tiene cada parte para sostener su recurso, por lo que por la falta de asistencia al mismo se ha de tener por desistido al apelante.

El motivo se desestima. La apelación traslada al Órgano superior ante el que se interpone plena Jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgado de Primera Instancia no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, según doctrina jurisprudencial constante (que por conocida huelga la cita de las múltiples sentencias en que se consagra). La falta de asistencia de los Letrados de la parte apelante a la vista, debidamente notificada su celebración, no implica desistimiento de la apelación y conformidad con la sentencia de instancia. La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas, pudiendo o no concurrir al acto de la vista las partes personadas en la apelación, en el que han de ser oídos los abogados de las partes que concurran al acto» ( art. 330 de la LEC . por lo que la no concurrencia no significa otra cosa que la pérdida voluntaria de la posibilidad de ser oídos, no la conformidad con la sentencia recurrida por no estarse entonces ante ninguna de las situaciones que prevé el art. 408 de la LEC como determinantes de que la resolución judicial queda de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada ( Sentencia de 19 de febrero de 1991 ).

Tercero

El motivo 2.°, al amparo del art. 1 692.5.º de la LEC , acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil . En esencia, tras una larga exposición de la conocida jurisprudencia de esta Sala, afirma que en la entidad recurrente no concurrió ninguna culpa, porque la conducción del gas se ha probado que era correcta y cumplía las prescripciones reglamentarias, produciéndose su rotura, que originó el daño, por la negligencia del Ayuntamiento de Málaga, al que es imputable la rotura de la conducción de aguas, que dio lugar a la de las del gas, y así se declaró por la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima. La culpabilidad de la acción u omisión dañosa es juicio que puede ser revisado en casación, pero en este caso no se ve ninguna razón para hacerlo porque no se ataca la afirmación de la Audiencia de que "desde el momento en que se produce la rotura de la tubería del agua e incide sobre la del gas, la compañía propietaria de ésta ya debió tomar medidas para cerciorarse de que su tubería que discurría inmediata a la del agua podría verse afectada, como se vio, y poner una adecuada diligencia en evitación de riesgos con siniestros resultados como los que se dieron y al no haber actuado con esta diligencia ha de considerarse coadyuvante al daño producido, con la consiguiente responsabilidad patrimonial compartida con el Ayuntamiento de Málaga».

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Compañía Española de Gas, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17 de julio de 1991 . Con condena en costas a la entidad recurrente, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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