SAP Madrid, 25 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:16303
Número de Recurso497/1998
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios nº 792/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Fátima , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba y asistida por Letrado , y de otra como demandadas-apeladas Dª Soledad Y Dª Carina , que no han comparecido, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de

1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA en nombre y representación de DOÑA Fátima , contra DOÑA Soledad Y DOÑA Carina , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que ha comparecido expresada apelante, sin haberlo verificado las codemandadas, por lo que se han entendido en cuanto a éstas las actuaciones en la Sede del Tribunal , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 20 de noviembre de 2.000, tuvo lugar sin asistencia de los letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, larepresentación procesal de Doña Fátima ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Soledad y Doña Carina , en calidad de herederas del fallecido Don Eusebio en reclamación de los sedicentes daños y perjuicios ocasionados a la actora por el difunto padre de las demandadas en el ejercicio del cargo de administrador único de la entidad «Organización Empresarial e Inmobiliaria Quevedo, S.A.» por la disminución en el valor de las acciones «determinándose en sentencia la cuantía exacta de dichos daños y perjuicios, intereses y pago de las costas que se causen en el presente procedimiento». Seguido el juicio en rebeldía de las demandadas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1997 desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora vencida mediante recurso de apelación, no habiendo comparecido al acto de la vista ninguna de las partes.

TERCERO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra meramente simbólica o testimonial, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley -- SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras--. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» -S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la incomparecencia del apelante al acto de la vista, al no implicar desistimiento de la apelación ni conformidad sobrevenida con la resolución atacada, no le priva de una decisión respecto al fondo de la litis, al trasladarse por devolución al órgano judicial «ad quem» en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado «a quo», tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se interpone el conocimiento de todas las cuestiones planteadas, pudiendo concurrir o no al acto de la vista las partes personadas, en la cual han de ser oídos los Abogados de las mismas que concurriesen (art. 330 L.E.C.), por lo que la inasistencia a la misma no supone otra cosa que la dejación voluntaria de la mencionada posibilidad --S.T.S., Sala Primera, de 2 de febrero de 1995, que reitera la doctrina sentada en las de 16 de febrero de 1991 y 30 de diciembre de 1994, entre otras--.

CUARTO

Empero, no es menos cierto que la necesaria vinculación a los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte que rigen el procedimiento civil, y la ausencia de motivación alguna del escrito de interposición del recurso en los procedimientos de la clase del enjuiciado y, por ende, el desconocimiento por el Tribunal y por la parte apelada de cuales sean las concretas causas --excepciones, objeciones, defensas o motivos de oposición, claro es, de los no acogidos en primer grado-- en los que pretendía sustentar el recurrente el examen revisorio postulado, así como la proscripción de cualquier indefensión que pudiera causarse a dicha parte apelada, quien, desconociendo la fundamentación del recurso, se ve materialmente impedida de combatirla, obliga a un control integral de lo resuelto por el Juez de Instancia y, en especial, al examen de la adecuada aplicación de las normas legales a aquellas excepciones apreciables de oficio y vicios de procedimiento susceptibles de provocar la nulidad de lo actuado. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1992, de 18 de marzo (Sala Primera), reiterando la doctrina establecida en las anteriores 142/1987, 114/1988 y 6/1990, al declarar que los Jueces o Tribunales no pueden modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian por iniciativa propia sobre pretensiones que no han sido promovidas, lo que ha de hacerse extensivo a las sostenidas en la segunda instancia, por ninguna de las partes, añadiendo que los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes encuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen convenientes a sus intereses, sin que pueda otorgarse más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado.

QUINTO

Tras el examen de las actuaciones, esta Sala comparte el criterio del Juzgador «a quo» a propósito de la procedencia de desestimar la demanda ejercitada. Así, de la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas en autos, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica aparecen acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas: A) En fecha 12 de junio de 1981 dio comienzo a sus operaciones la entidad mercantil «Organización Empresarial e Inmobiliaria Quevedo, S.A.», constituida por los esposos Don Eusebio , su esposa Doña Amparo (conocida por Margarita ) y Don Juan Pedro , con un capital social de 1.000.000,- pesetas y suscribiendo respectivamente 85, 10 y 5 acciones por valor nominal de 10.000,- pesetas,...

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