SAP Madrid, 17 de Junio de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:9150
Número de Recurso37/1998
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio nº 445/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Carina , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª María Simarro Valverde y asistida de Letrado, y de otra como demandados-apelados DELEGACIÓN DE HACIENDA DE MADRID, representado y defendida por el Abogado del Estado, no habiendo comparecido DON Luis Alberto , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de

1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. MARIA LUZ SIMARRRO VALVERDE , EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Carina , CONTRA DELEGACION PROVINCIAL DE HACIENDA DE MADRID, Y CONTRA D. Luis Alberto , DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS CITADOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, DECLARANDO NO HABER LUGAR A LA TERCERIA DE DOMINIO PLANTEADA, LEVANTANDO LA SUSPENSIÓN DE LA VIA DE APREMIO, ACORDADA EN LA RESOLUCIÓN INICIADORA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y la Delegación de Hacienda de Madrid , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de junio de 2.000, tuvo lugar la sola asistencia del Abogado del Estado, quien informó en apoyo de sus pretensiones .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resoluciónrecurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Formulado por la representación procesal de Doña Carina recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid en fecha 21 de noviembre de 1997, por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la referida apelante frente a la Delegación de Hacienda de Madrid y a su esposo declara no haber lugar a la tercería de dominio ejercitada por la hoy recurrente. Al acto de la vista no compareció la representación procesal de la parte apelante, interesando la apelada la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones --entre las más recientes, como muestra meramente simbólica o testimonial, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)--, el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley --SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras--. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio «pro actione» -S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. «B.O.E.» núm. 181, p. 53, entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la incomparecencia del apelante al acto de la vista, al no implicar desistimiento de la apelación ni conformidad sobrevenida con la resolución atacada, no le priva de una decisión respecto al fondo de la litis, al trasladarse por devolución al órgano judicial «ad quem» en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado «a quo», tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se interpone el conocimiento de todas las cuestiones planteadas, pudiendo concurrir o no al acto de la vista las partes personadas, en la cual han de ser oídos los Abogados de las mismas que concurriesen (art. 330 L.E.C.), por lo que la inasistencia a la misma no supone otra cosa que la dejación voluntaria de la mencionada posibilidad --S.T.S., Sala Primera, de 2 de febrero de 1995, que reitera la doctrina sentada en las de 16 de febrero de 1991 y 30 de diciembre de 1994, entre otras--.

CUARTO

Empero, no es menos cierto que la necesaria vinculación a los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte que rigen el procedimiento civil, y la ausencia de motivación alguna del escrito de interposición del recurso en los procedimientos de la clase del enjuiciado y, por ende, el desconocimiento por el Tribunal y por la parte apelada de cuales sean las concretas causas -- excepciones, objeciones, defensas o motivos de oposición, claro es, de los no acogidos en primer grado-- en los que pretendía sustentar el recurrente el examen revisorio postulado, así como la proscripción de cualquier indefensión que pudiera causarse a dicha parte apelada, quien, desconociendo la fundamentación del recurso, se ve materialmente impedida de combatirla, obliga a un control integral de lo resuelto por el Juez de Instancia y, en especial, al examen de la adecuada aplicación de las normas legales a aquellas excepciones apreciables de oficio y vicios de procedimiento susceptibles de provocar la nulidad de lo actuado. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1992, de 18 de marzo (Sala Primera), reiterando la doctrina establecida en las anteriores 142/1987, 114/1988 y 6/1990, al declarar que los Jueces o Tribunales no pueden modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian por iniciativa propia sobre pretensiones que no han sido promovidas, lo que ha de hacerse extensivo a las sostenidas en la segunda instancia, por ninguna de las partes, añadiendo que los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen convenientes a sus intereses, sin que pueda otorgarse más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado.QUINTO.- Tras el examen de las actuaciones, esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora «a quo» a propósito de la procedencia de estimar la demanda ejercitada.

Debe significarse, en primer término que, aun cuando para un importante --y cuantitativamente numeroso-- sector de nuestra doctrina científica y jurisprudencial constituye objeto primordial de la tercería de dominio obtener la declaración de que el tercerista demandante es el titular verdadero del derecho de propiedad sobre la cosa a que el procedimiento se contrae, asimilándola a las propias acciones declarativa del dominio o reivindicatoria y exigiéndose la concurrencia de idénticos requisitos a los que se subordina la prosperabilidad de estas pretensiones, criterio del que participa asimismo la resolución recurrida --vid., entre otras, SS.T.S., Sala Primera, de 8 de marzo y 10 de junio de 1941; 26 de octubre de 1976; 31 de enero, 16 de abril y 18 de mayo de 1978; 30 de marzo de 1980; 21 y 22 de junio de 1982; 27 de marzo y 15 y 17 de diciembre de 1984; 13 de febrero, 30 de septiembre, 2 de octubre de 1985; 20 de junio de 1986; 4 de febrero y 21 de julio de 1987; 14 de junio de 1988; 28 de noviembre de 1989; 16 de febrero, 29 de mayo, 8 de junio de 1990; 19 de febrero y 5 de noviembre de 1992; 30 de septiembre y 29 de octubre de 1993; 19 de mayo y 16 de julio de 1997--, parece preferible la tesis --y así lo tiene reconocido esta misma Sección, entre otras, en S. de 4 de octubre de 1993-- que vé en aquél instituto...

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