STSJ Andalucía 820/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2012
Fecha08 Marzo 2012

Rº.1591/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 820/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel, Benito y Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1037/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jesus Miguel, Benito y Federico contra ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/01/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) Los demandantes, Jesus Miguel, Benito y Federico, han prestado sus servicios retribuidos como educadores para la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR desde el 24.10.2007, 01.03.2008 y

    19.11.2007 respectivamente, debiendo percibir un salario diario a efectos de despido de 45,72 euros conforme al convenio colectivo de aplicación, que se aporta.

  2. ) Los tres demandantes fueron contratados formalmente bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto y duración "la gestión de servicios a la Junta de Andalucía para el acogimiento residencial de menores sujetos a medidas de protección", y han venido prestando sus servicios en el centro de acogida de menores sito en la carretera de Alcalá de Guadaíra a Dos Hermanas.

  3. ) Por resolución de 08.08.2007 dictada en el expediente NUM000, la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía adjudicó a la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR, el contrato de gestión del servicio público, modalidad concierto, para el acogimiento residencial de menores con duración inicial de un año, que se aporta como documental y se da por reproducido, el que fue luego sucesivamente prorrogado hasta el 07.08.2010.

  4. ) Con fecha 31.04.2010 la delegación provincial de la Consejería referida comunicó a la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR que no procedería a tramitar nueva prórroga del contrato, dando por finalizada la colaboración entre ambas instituciones.

  5. ) El 29.06.2010 la demandada notificó a los tres demandantes que con fecha 07.08.2010 finalizaría el contrato de trabajo suscrito con ellos "por causa de la no renovación y por tanto la extinción por parte de la Junta de Andalucía del contrato de prestación de servicios de acogimiento residencial de menores sujetos a medidas de protección que mantenía con esta entidad, según comunicación efectuada por el Sr. Delegado Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 30 de abril del presente año, cuyo contenido ya conoce".

  6. ) La demandada mantenía a 21 trabajadores en alta en el centro de acogimiento de Alcalá de Guadaíra, y tras el 08.08.2010 sólo mantiene a 5 trabajadores en alta.

  7. ) Con fecha 21.01.2010 los trabajadores del centro de trabajo referido acordaron el cuadrante de turnos y horarios que se aporta como documento nº 7 del ramo de la demandada, el que se da por reproducido.

  8. ) Los demandantes no son ni han sido representantes legales de los trabajadores durante el último año.

  9. ) Presentaron la papeleta de conciliación el día 03.09.2010, que se celebró el día 23.09.2010 con resultado de celebrada sin avenencia, y el día 22.09.2010 interpusieron la demanda de despido.

  10. ) Con posterioridad a las extinciones referidas, el demandante comenzó a percibir prestaciones por desempleo a partir del 27.08.2010, situación en la que continúa; el demandante Benito percibió la prestación por desempleo desde el 21.08.2010 al 01.09.2010, prestó servicios a otra empresa desde el 02.09.2010 al

    28.09.2010 y se encuentra prestando servicios a otra empresa desde el 08.10.2010; y el demandante Federico se encuentra percibiendo prestaciones por desempleo desde el 20.08.2010.

  11. ) La demandada ASOCIACIÓN NACIOINAL AFAR es una entidad sin fines lucrativos y está declarada de Utilidad Pública mediante orden de 10.03.2003 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, declarando improcedentes los despidos de los actores y condenando a la Asociación demandada a optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones que indicaba y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia.

Contra dicha sentencia interpone la entidad demandada recurso de suplicación -que impugnan los demandantes-- estructurándose el recurso en tres motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social).

En el primero de los motivos, con amparo, como se ha indicado, en el apartado a) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, dado que, siendo el importe del salario de los actores una cuestión discutida por las partes la sentencia nada dice sobre su cálculo, limitándose a expresar que su importe es de 45,72 euros indicado en la demanda, conforme al Convenio de aplicación, sin que la parte actora hubiere aportado para acreditarlo otra cosa que el Convenio Colectivo, que no establece ningún salario día de ninguna categoría profesional, siendo imprescindible, atendida la acción de despido ejercitada, conocer el salario día debido percibir por los actores en julio de 2010 a efectos del cálculo de la indemnización opcional y de los salarios de tramitación derivados del despido.

Se aduce asimismo la existencia de incongruencia omisiva que vendría dada por el hecho de que, habiendo solicitado la demandada recurrente, de modo subsidiario, para el caso de que se estimare la demanda, que se dedujesen de los salarios de trámite los períodos trabajados por uno de los demandantes y los períodos en que los otros dos percibieron prestaciones por desempleo que deben ser abonada por la empresa al SEPEE, no se ha hecho en la sentencia pronunciamiento alguno sobre ello. Por último, se afirma la existencia de incongruencia extra petitum, con base en que, no habiendo alegado nada la parte actora en la demanda --en que las únicas peticiones de improcedencia se basaban en no haberse cumplido las formalidades o trámites previstos en el artículo 53 ET y en haber sido objeto los actores de un despido verbal-- ni tampoco en el acto del juicio, en que la recurrente manifestó que los contratos se ajustaban a la ley, en el sentido de que los contratos suscritos por los actores con la demandada se hubieren efectuado en fraude de ley, la sentencia declara la improcedencia de los despidos afirmando que la relación laboral de los actores con la demandada debe reputarse ordinaria y de carácter indefinido, dado que, los contratos no cumplen el requisito de identificación clara y precisa de la obra o servicio que constituye su objeto.

El artículo 218 de la LEC que se dice infringido establece en su apartado 1 que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-1998, "La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR