STSJ Andalucía 166/2009, 15 de Enero de 2009
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2009:336 |
Número de Recurso | 4324/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 166/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
166/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 07/4324 - mba
Autos nº 5/07
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla a 15 de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 166/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 02 de Cádiz, Autos nº 5/07 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra Alejandra y Camping Faro Trafalgar S.A,, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" Primero.- Dª Alejandra, con DNI nº NUM000, nacido el 10.07.73, se encuentra afiliada al Régimen General de la S.S, con NASS NUM001, con categoría de limpiadora viene prestando servicios para la Empresa CAMPING FARO DE TRAFALGAR S.A desde el 12.04.03 mediante contratos de naturaleza temporal.
La trabajadora ha formalizado contratos con la Empresa CAMPING FARO DE TRAFALGAR, S.A. en los siguientes períodos:
12.04.03a20.04.03Eventual
17.06.03a27.09.03Obra o Servicio
10.03.04a12.04.04Eventual
25.06.04a03.10.04ObraoServicio
11.03.05a08.04.05ObraoServicio
03.04.06a31.05.06ObraoServicio
26.06.06a24.09.06ObraoServicio
12.03.07a09.04.07ObraoServicio
En los años anteriores a la demanda y con posterioridad la actora ha percibido prestaciones por desempleo de nivel asistencial, en la cantidad total de 6.599,63 con el siguiente desglose:
1) En el año 2004, desde el 14.10.04 a 30.12.04, de nivel asistencial, por un importe líquido de 822,76.
2) En el año 2005, desde el 01.01.05 a 10.03.05 y desde el 09.04.05 a 30.12.05, de nivel asistencial, por un importe líquido de 4.156,80.
3) En el año 2006, desde el 01.01.06 a 02.04.06 y desde el 01.06.06 a 25.06.06, de nivel asistencial, por un importe líquido de 1.620,070.
4) Con fecha 03.10.06 la actora solicitó la reanudación de la prestación que le fue concedida desde 02.10.06 a 15.01.07.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso el Servicio Público demandante solicitaba se dictase sentencia declarando la responsabilidad de la empresa empleadora demandada en el abono de las prestaciones por desempleo con sus cotizaciones correspondientes a los períodos reconocidos por la entidad gestora en los cuatro años anteriores a la última solicitud de prestación, que ascendió a 6.599,63 euros, y condenando a la citada empresa a devolver al SEPEE-INEM el importe de las prestaciones de desempleo abonadas de las que hubiere sido declarada responsable. Y la sentencia de instancia desestimó dicha demanda, absolviendo a la empresa y a la trabajadora codemandadas de los pedimentos de la misma.
Frente a dicha sentencia se interpone por el SEPEE recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la incorrecta interpretación de los artículos 208.1 y 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita lo largo de su exposición.
Alega, en síntesis, la recurrente que el Juzgador de instancia admite el carácter fraudulento de la contratación temporal utilizada, para estimar a continuación que no cabe exigir responsabilidades a la empresa, dado que la prestación por desempleo se habría generado igualmente si se hubiere procedido a la contratación regular de la trabajadora, como fija discontinua. Y afirma que no cabe la exclusión de responsabilidad por dicha causa, dado que la aplicación del artículo 145 bis requiere que el fraude se de en la contratación, no en la percepción de prestaciones, añadiendo además que no cabe eximir de responsabilidad a la empresa con el argumento de que al tratarse de una trabajadora fija discontinua hubiera percibido en todo caso prestaciones por desempleo en los períodos de inactividad, dado que solo los trabajadores con contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos tienen derecho a prestaciones por desempleo, que no correspondían en cambio a los trabajadores con contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido hasta el 01-06-2006, en que entró en vigor la modificación del artículo 208.4 de la LGSS introducida por el RDL 5/2006 de 9 de junio, que extiende la protección a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas en los períodos de inactividad.
Así planteado el recurso hay que decir que sobre la cuestión que aquí se debate se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre del 2007 (Rcud. 3782/2006 ), seguida por las posteriores de la propia Sala de fechas 26 de diciembre de 2007, 14 y 29 de enero, 7 y 19 de febrero, y 14 y 29 de mayo de 2008 en las que se recoge la doctrina unificada establecida a partir de aquella primera resolución, en que se razona de la siguiente forma:
"La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba