ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 984/09 seguido a instancia de Dª Eulalia contra LA EMPRESA BELDAFER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de Dª Eulalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, descomposición artificial de la controversia, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de abril de 2010 (Rec 428/10 ), que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirma la de instancia que declaró procedente el despido disciplinario de aquella.

La actora venía prestando servicios para la empresa BELDAFER SA, en un hotel, con categoría de Directora. En fecha 4-8- 2009, la empleadora le comunicó el despido disciplinario, reproduciéndose en el hecho probado 2 el contenido de la carta de despido, en la que se le imputaba, en esencia, que se había apropiado de dinero de la empresa, al haber cobrado por determinados servicios - alojamientos de clientes, bodas y otros eventos - directamente a los clientes unas cantidades, que eran entregadas a la empresa en cuantía menor; también se le imputa el emitir facturas incompletas en cuanto a los datos obligatorios, con idéntica numeración, pero con diferente concepto, así como adquirir a título privado un portátil, dando instrucciones de que la factura se cargase a la mercantil. Con fecha 3 de junio de 2009 se celebró una reunión a la que acudió la actora y en la que se pusieron de manifiesto diversos errores en la facturación, estableciéndose los datos que deberían reflejar. Constan en los hechos probados 5º, 6º, 7º y 8º diversas actuaciones de la trabajadora en los eventos que se relatan y que acreditan las diferencias entre lo cobrado por la actora a los clientes y lo entregado a la empresa, sin que se hubieran justificado estas diferencias. La sentencia que declaró la procedencia, fue recurrida en suplicación por la trabajadora. La Sala de suplicación, rechaza la denuncia de infracción de las normas del procedimiento efectuada al amparo del art 191 a), al entender que no existe indefensión; desestima, también, la pretensión de revisión del relato fáctico, salvo la del HP décimo y finalmente confirma la procedencia del despido al quedar acreditada la conducta imputada.

  1. - Acude la trabajadora en casación unificadora, articulando el recuso en cuatro motivos. En el primero, denuncia vulneración del art 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art 240 LOPJ, alegando que por el Juzgado de instancia se dan por probados unos hechos sin especificarse en la fundamentación jurídica en base a que pruebas ha llegado a tal conclusión. En el segundo, parece que discrepa de la calificación del despido, pues únicamente dice que en las sentencias comparadas se imputa a los trabajadores haberse apropiado de una suma cobrada a un cliente en contrapestración por sueldos impagados. En el tercero, repite el mismo esquema, añadiendo la realización de facturas erróneas. Y en el cuarto, alega que en las sentencias comparadas se llega a fallos contradictorios en cuanto a la carga de la prueba, sin que en el caso de autos se acredite la conducta imputada.

Por lo que se refiere a los motivos segundo, tercero y cuarto existe una clara descomposición de la controversia, pues la recurrente, selecciona una sentencia para cada una de las conductas imputadas, manifestando que en ningún caso han quedado acreditadas las irregularidades. Lo realmente planteado es la disconformidad de la trabajadora con la valoración de la prueba, insistiendo en que la empresa no ha acreditado las imputaciones. Por tanto, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ( sentencias de 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que dichas resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, realizando el recurrente un escrito más parecido al de un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, pues argumenta sobre los fallos en que a su entender ha incurrido la sentencia impugnada, que se desprenden de la prueba aportada por ella misma, y unas breves referencias a las sentencias de contraste, pero sin efectuar análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones.

  2. - Tampoco concurre la contradicción, con las sentencias invocadas y ello fundamentalmente porque en estas no se declaran probados los hechos imputados, al contrario que en la recurrida.

  1. Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003, rec 2417/03, conoce de la demanda en reclamación de despido improcedente efectuada por un trabajador con categoría de Director Financiero y también perteneciente al Comité de Dirección, al que se imputaba en su calidad de tal que hubiera consentido y ocultado irregularidades detectadas en las cuentas de la empresa, que han provocado un quebranto en las cuentas de la sociedad por importe de 305.299 Euros que afecta a las partidas de abonos pendientes, abonos probables, cuentas en gestión judicial, cuentas morosas sin seguimiento y otras partidas de dudoso cobro, además de otros quebrantos, entre ellos por depreciación de los bienes almacenados. La sentencia declara la nulidad de la de instancia, por insuficiencia de datos en el relato histórico y en particular por no declarar expresamente si se dieron o no en realidad los hechos que se imputan.

    Es sabido que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL [ SSTS de 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008

    (R. 1790/2007 ), entre otras muchas].

    En el presente motivo no son homogéneas las imputaciones presentadas, según se desprende del anterior resumen, ni tampoco las causas en las que se pretende justificar la nulidad de actuaciones. En el caso de autos, alega la trabajadora que la sentencia de instancia no indica la prueba en la que se apoya para declarar determinados hechos como probados, mientras que en la sentencia de contraste se atribuye a la sentencia insuficiente relación de hechos probados, al no reseñar si los concretos hechos imputados en la carta de despido sucedieron o no. La empresa imputa unas irregularidades, por omisión de asientos en las cuentas, en la calidad de Director Financiero del demandante; en el acto de juicio ambas partes hicieron uso de abundantes medios de prueba encaminados a acreditar la certeza o no de las imputaciones y sin embargo la sentencia no afirma ni niega los supuestos de hecho necesarios para analizar y valorar la conducta, concluyendo con la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. Y nada semejante acontece en la impugnada, en la que además de ser otra la denuncia, se estima que no se ha producido indefensión alguna al recurrente, requisito necesario para declarar la nulidad.

  2. Tampoco concurre la contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2007 (Rec 5188/06 ), al ser diferentes los hechos. En este supuesto el trabajador cobra de un cliente de la empleadora la cantidad de 3.050,80 # y, entrega a la empresa 2.050,80 #, quedándose con 1.000 #, dejando una nota del siguiente tenor "1012 ruego me denuncie por apropiación indebida si lo cree oportuno". La empresa le pide explicaciones y el trabajador expone que se había quedado con la cantidad pues en ese mes no le habían pagado comisiones, siendo despedido en dicho acto. La Sala de suplicación, parte de que existe una conducta inadecuada del demandante, valorando que existía una situación conflictiva por el abono de unas comisiones que la empresa no refleja en las nóminas, ni abona mediante transferencias, ni entrega justificantes de su abono; además, el actor en ningún momento ocultó que se había apropiado de la cantidad y esa apropiación no perjudicó a la empresa precisamente porque aquél expuso abiertamente que se quedaba con la cantidad, existiendo tácitamente, una voluntad de liquidar las cantidades que se adeuden mutuamente.

    Por el contrario, en la recurrida no se constatan circunstancias semejantes, puesto que queda acreditado que existe una diferencia entre lo realmente percibido por la empresa, según reflejan las facturas, y lo cobrado a los clientes, y estas diferencias producen un perjuicio en la empresa, pues se constata que incrementaron el patrimonio personal de la actora. No se desprende que dichas cantidades sean en concepto de nóminas. Asimismo, la actora oculta que se ha quedado con el importe de la factura y si bien prueba que con parte de las cantidades abonó determinados gastos, no justifica, en la diferencia, la razón de entregar a la contable cantidades inferiores. En particular, respecto a la diferencia de 953,50 # señala la sentencia de instancia que no se acredita que dicha cantidad quedase en la caja fuerte ni que se destinase a abono de los gastos de preparación y limpieza del evento, Además, se constata que en las facturas emitidas por la demandante no figuran los datos de los clientes, lo que se entiende supone un incumplimiento a las ordenes de la empresa.

  3. No concurren las identidades requeridas por el art 217 LPL con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2008 (Rec 2536/08 ), que declara la improcedencia del despido de un trabajador, empleado de una agencia de viajes, al que le imputaban emitir una factura por un importe inferior a lo pagado por el cliente, beneficiándose y lucrándose personalmente de la diferencia percibida. La Sala de suplicación, por lo que ahora interesa, señala que es cierto que existe una conducta irregular, - emitir factura por un valor inferior - pero que carece de la gravedad suficiente para ser merecedora del despido, al no haber quedado acreditado que el demandante se apropiara de la diferencia resultante, dado que el pago se realizó con tarjeta de crédito, lo que supone que el dinero quedó ingresado en la cuenta de la empresa. No se acredita apropiación alguna de dinero por parte del actor, sin que la diferencia de cuantías pase de la empresa a poder del empleado. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que como ya se ha especificado, no queda suficientemente acreditado el destino de las diferencias entre lo cobrado por la actora y lo entregado a la empresa, lo que lleva a la sentencia a declarar que incrementaron el patrimonio personal de la trabajadora. D) Por último, en el cuarto motivo, plantea la parte la cuestión de la carga de la prueba, "debiendo ser la empresa la que pruebe los hechos contenidos en la carta de despido, lo que hasta el momento presente no se ha hecho en el caso presente". Dicho planteamiento carece de contenido casacional.

    Por otra parte, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 2005 (Rec 5022/05 ), confirma la declaración de improcedencia del despido, al considerar la insuficiencia de prueba empresarial respecto a la conducta imputada. Consta que el demandante recibió el importe de determinados servicios de transporte realizados por la empresa pero, de igual modo, no se acreditó la apropiación por su parte de ese numerario, es decir, se niega el presupuesto esencial del ilícito laboral que aquélla le atribuye. Mientras que en la impugnada, es otra la actividad probatoria efectuada por la empresa, partiendo ambas sentencias de que corresponde al empresario acreditar la realidad de la conducta.

TERCERO

Asimismo, del recurso presentado se desprende que la trabajadora muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada, insistiendo a lo largo del escrito de formalización en que la empresa no ha acreditado las conductas imputadas. Para ello insiste en la "ausencia absoluta de prueba por parte de la demandada, con prueba exhaustiva de la parte actora", exponiendo la misma e insistiendo en el error en la valoración de la prueba. Así, niega haberse quedado con dinero alguno, alegando que lo empleo en el pago de camareros extras, cocina..etc. La Sala ha señalado con reiteración que cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recuso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" ( sentencia de 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )]. Por tanto, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, mediante la reproducción del escrito de formalización, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dª Eulalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 428/10, interpuesto por Dª Eulalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 984/09 seguido a instancia de Dª Eulalia contra LA EMPRESA BELDAFER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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