STSJ Galicia 5806/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5806/2011
Fecha13 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0003492

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001023 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 643/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA

Recurrentes: Tania, María Rosa

Abogado: SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD

Recurrido: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA

Abogado: PEDRO GRANJA ROCA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 13 de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1023/2011, formalizado por LA representación de Dª Tania y Dª María Rosa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 643/2010, seguidos a instancia de Dª Tania y Dª María Rosa frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tania y Dª María Rosa presentaron demanda contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las actoras Tania e María Rosa vienen prestando servicios para la empresa demandada desde septiembre de 1998 y abril del 2000, respectivamente, ocupando la categoría profesional ambas de COORDINADOR y con salario establecido en el convenio estatal aplicable./ SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 21 de junio de 2010, que consta en autos y se da por reproducida, se pone en conocimiento de las actoras que "con motivo de la situación actual de los distintos negocios de la compañía en la Delegación de La Coruña hemos tenido que modificar las funciones en tu labor diaria, desempeñando a partir de ahora actividades de teleoperación"./ TERCERO.- En el Convenio Colectivo de aplicación los niveles teleoperador y coordinador están encuadrados dentro del mismo grupo profesional - D-."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Tania e María Rosa contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., absolviendo a ésta de los, pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tania y Dª María Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28-febrero-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-diciembre-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente a la empresa demandada. Y contra este pronunciamiento recurren las actoras articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncian infracción, por aplicación indebida, del art. 22 del Convenio colectivo, en relación con el art. 39 del ET y del apartado f) punto 1 del art. 41 del mismo Estatuto, sobre la base de sostener que el citado precepto del Convenio colectivo aplicable establece que la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar ésta situación a los representantes de los trabajadores. Y considera el apartado f) del punto 1 del artículo 41 ET que se consideran modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo las que afectan a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional establece el anterior artículo 39 ET .

Habiendo existido, pues, a nuestro entender, exceso en los límites que establece el artículo 39 del ET en orden a la movilidad funcional, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, que no ha seguido los requisitos ni de forma ni de fondo que taxativamente prevé el articulo 41 ET y que, por tanto, conlleva - a juicio de las recurrentes- que ha de ser declarada injustificada la medida acordada de realización de funciones de nivel inferior y ha de reponerse a las demandantes en las funciones que venían realizando como Coordinadoras, nivel 8.

SEGUNDO

La cuestión central del recuso se concreta a resolver si la comunicación escrita, de fecha 21 de junio de 2010, en la que se ponía en conocimiento de las actoras la modificación de sus funciones en la Delegación de La Coruña, pasando a desempeñar a partir de entonces actividades de...

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