STSJ Castilla y León 159/2012, 15 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 159/2012 |
Fecha | 15 Marzo 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00159/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 146/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 159/2012
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 146/2012 interpuesto por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 841/2011 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra URBASER, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda interpuesta por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa URBASER S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa demandada URBASER S.A. es concesionaria del servicio de recogida y tratamiento de residuos de Burgos. Ello en virtud de contrato con vigencia de 1-2-07 y por un periodo de vigencia de cinco años. SEGUNDO.- Este servicio se lleva a cabo en cinco zonas. Cada una de ellas tiene su personal y elementos de trabajo, aunque haya algunos servicios comunes. Cada una de estas zonas tiene asignados menos de seis trabajadores. Sumados los trabajadores de las cinco zonas hay 19 trabajadores. TERCERO.- El Sindicato demandante presenta preaviso de elecciones de representantes unitarios de los trabajadores y lo hace en el centro que la empresa tiene en a calle Picote 4. A ese centro o sede hay asignados 5 trabajadores. Se señala como fecha de celebración de elecciones el 21-10-11. CUARTO.- La empresa demandada contesta el 30-9-11 declarando la ineficacia del preaviso toda vez que ese centro de trabajo tiene cinco trabajadores. QUINTO.-Entiende el Sindicato demandante que este acto de la empresa vulnera sus derechos fundamentales y acciona al respecto. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-11-11.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Urbaser S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011, Autos 841/2011, que desestimo la demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales-Libertad Sindical- formulada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Confederación General del Trabajo contra la empresa Urbaser SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte recurrente solicitando tanto la revisión de hechos como alegando la infracción de normas sustantivas .
Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL, ( 193.b de la LRJS), solicita la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción:" El Sindicato demandante presenta preaviso de elecciones de representantes unitarios de los trabajadores, dirigiéndose al domicilio social de la empresa sito en calle Picote, nº4, de Aranda de Duero, donde radica el centro administrativo de la misma, señalando como 19 trabajadores afectados por el mismo, y fijando la fecha de 21 de octubre de 2011, fecha de comienzo del proceso electoral". Fundamenta tal revisión en los doc 62/ bis-63, 64 a 171, 172 a 205, 206 a 255. Con carácter previo debemos de señalar, en contra de lo alegado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que entendemos hechas al amparo del der 197 de la LRJS, que por el hecho de haberse citado por la parte recurrente el articulo correspondiente a la Ley de Procedimiento Laboral, cuando debería haber sido a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante -LRJS-, no por esta causa debe de inadmitirse este motivo del recurso.
Entrando ya a conocer sobre el mismo debemos de señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior el motivo del recurso...
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