STSJ Andalucía 2161/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:5442
Número de Recurso4096/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2161/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2161/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4096/06 -JJ

Autos nº.- 15/06.- SEVILLA-1

Ldo.- D. ENRIQUE CABRAL GONZALEZ-SICILIA POR D. Plácido

Ldo.- D. CARLOS GARCIA-QUILEZ GOMEZ POR DIRECCION000 Y OTROS

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 26 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2161 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 15/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Plácido contra DIRECCION000, Dª. Carmen, Dª. Isabel y Dª. Penélope, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Plácido ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 Comunidad de Bienes (Restaurante La Raza) desde 1/4/76, con categoría profesional de 2º Encargado de Mostrador y salario a efectos de despido de 1.571,92 €/mes -52,39 €/d-.

  1. - DIRECCION000 Comunidad de Bienes está integrada por Dª. Carmen, Dª. Isabel y Dª. Penélope.

  2. - El 28/11/05 la empresa remitió al trabajador carta de despido disciplinario cuyo contenido se da por reproducido (folios 5 y ss.).

  3. - El día 28/10/05 tuvo lugar en la Discoteca Kool de esta ciudad un cóctel con motivo de la inauguración de la temporada de invierno. De su organización se encargó D. Cristobal el cual mantiene una relación de amistad con el actor.

    El Sr. Cristobal mantuvo conversaciones con D. Manuel a fin de contratar con la demandada el servicio de catering. Estas conversaciones no finalizaron en acuerdo alguno, manifestando D. Cristobal su intención de organizar el catering con otra empresa.

  4. - El Sr. Cristobal concertó el servicio de catering con D. Plácido y D. Carlos María -también trabajador de la demandada-. Además de ellos D. Juan Ramón y Dª. Marí Luz, también empleados del grupo empresarial, prestaron servicios en el acto.

    Ninguno de ellos llevaba distintivos del Restaurante La Raza, si bien los Sres. Barroso y Montero fueron reconocidos por algunos asistentes dada su antigüedad en el Restaurante La Raza.

  5. - El servicio fue prestado por el actor a la finalización de su jornada laboral.

    El Sr. Plácido no participa en los servicios de catering que organiza de forma habitual su empresa ni suele realizar horas extraordinarias.

  6. - A la inauguración asistieron entre 400-500 personas y se prolongó hasta loas 4-5 de la madrugada.

  7. - El 13/11/05 el actor y el Sr. Carlos María reconocieron ante el director de la demandada, otras personas de la empresa y el representante de los trabajadores, que habían organizado el servicio de catering de la discoteca Kool.

    El actor aludió además a su actividad en el mismo indicando que habían cortado 1 jamón, 1 caña de lomo y 2 quesos durante aproximadamente 3 horas.

  8. - Todos los empleados que participaron en los hechos fueron despedidos por la demandada. El Sr. Carlos María no formuló demanda de despido. Con la Sra. Marí Luz se alcanzó acuerdo con reconocimiento de la improcedencia del despido.

  9. - El actor está afiliado al sindicato UGT.

  10. - Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, trabajador de la empresa " DIRECCION000 C.B.", propietarios del restaurante "La Raza", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido acordado por la empresa, por haber organizado un catering con otro trabajador D. Carlos María -que también ha sido despedido- para la inauguración de la discoteca "Kool", servicio que en principio se pretendía concertar con la empresa demandada.

Como primer motivo de recurso pretende la revisión del hecho probado 9º en el que se declara que "todos los empleados que participaron en los hechos fueron despedidos por la demandada. El Sr.Barroso no formuló demanda de despido. Con la Sra. Marí Luz se alcanzó acuerdo con reconocimiento de la improcedencia del despido", a fin de que se haga constar la existencia de una indemnización a favor de la Sra. Marí Luz, revisión a la que no podemos acceder por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que nos encontramos ante una trabajadora que no es parte en el procedimiento, ni es necesario que lo sea, por otra parte el ejercicio del poder disciplinario por la empresa no es obligatorio, sino que puede graduarlo según las diferentes conductas sancionadas o incluso renunciar a imponer una sanción en atención a las circunstancias personales del trabajador, por lo que es indiferente a efectos del presente recurso los acuerdos suscritos con otra trabajadora que también participó en los hechos, debiendo dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, se alega por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 4.2 c), 17 y 55, apartados 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, los artículos 8.1 y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1.950 y la Directiva Comunitaria 2.000/78/CEE de 27 de noviembre de 2.000 y la aplicación indebida del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, denunciando en esencia un diferente trato en relación con la trabajadora Dª, Marí Luz con la que la empresa a alcanzado un acuerdo conciliatorio, por el que además de reconocer la improcedencia del despido se le abona una indemnización, motivo de recurso que debemos desestimar.

La conciliación judicial está configurada en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral como un trámite procesal obligatorio, cuyo incumplimiento incluso produce la nulidad de actuaciones al tener como finalidad evitar el proceso, siendo su único límite la existencia de derechos indisponibles por el trabajador, sin embargo, respetando dicho límite las partes tienen amplias facultades para conseguir la transacción judicial, no siendo obligatorio por tanto exigir a la empresa que en caso de varios trabajadores despedidos se concilie con todos ellos, por el hecho de haberse conciliado con alguno, ya que las diferencias de antigüedad, categoría profesional, intervención en los hechos sancionados, son causas que justifican suficientemente la diferencia de trato de unos trabajadores en relación con otros.

Por otra parte, el poder disciplinario del empresario que le permite sancionar los incumplimientos contractuales de los trabajadores a su servicio, puede ser dejado sin efecto ocasionalmente produciendo la condonación de la falta del trabajador, dejación de las facultades disciplinarias que no puede suponer la renuncia definitiva a sancionar determinadas conductas indebidas, ni una imposición de una permisividad empresarial obligatoria.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2.007, de 15 de enero, en el recurso de amparo 7.452/2.003, citando las sentencias nº 154/2.006, de 22 de mayo y 214/2.006 de 3 de junio, la doctrina constitucional interpretativa del artículo 14 de la Constitución Española declara que "no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerar iguales dos supuesto de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

En este mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional nº 52/1.987 y 84/1.992, 9/1.995 y 125/1.995, declaran que el artículo 14 de la Constitución Española,...

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