STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9475/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Badía del Vallés contra el Auto de 17 de junio de 1997 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso 873/97, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el de 24 de abril de 1997, sobre suspensión del acuerdo municipal impugnado. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto que se recurre contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 24 de abril de 1997, el cual se confirma íntegramente". Dicho Auto que se confirma contenía como parte dispositiva copiada literalmente: "LA SALA ACUERDA: HA LUGAR A LA SUSPENSION del acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Badía en fecha 20 de diciembre de 1996 por el que se declaraba preexistente en dicha Corporación el Cuerpo de Policia Local".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Badía del Vallés presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Ante esta Sala comparece el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrente, mediante este escrito formaliza la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, en el que expone razonadamente los motivos en que lo apoya y afirma que no habiéndose acreditado la existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución y concurriendo un conflicto de intereses públicos, procede casar el Auto recurrido, asímismo el Letrado de la Generalidad de Cataluña comparece en nombre y representación de la parte recurrida..

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Generalidad de Cataluña éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestime el recurso de casación confirmando íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 5 de junio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley catalana 1/1994 de 22 de febrero, creó el Municipio de Badia del Vallès por segregación de parte de los términos municipales de Barbera del Valles y de Cerdanyola del Vallés, disponiéndose (art. 4-2) que "Badia sucede universalmente en la titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones a la Mancomunidad Intermunicipal Barbera del Valles-Cerdanyola del Valles (Ciutat Badia) y a sus entes dependientes y sucede parcialmente a estos dos municipios en la titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones que legalmente le puedan corresponder". Asimismo, se estableció que se incorporaría al Ayuntamiento de Badia al personal funcionario y laboral que prestaba servicios en la Mancomunidad Intermunicipal Barbera del Valles-Cerdanyola del Valles.

El Ayuntamiento, a la vista de un dictamen jurídico sobre la naturaleza o cualificación de policías locales de los "vigilantes motorizados" de que disponía aquella mancomunidad, en sesión plenaria celebrada el día 20 de diciembre de 1996 acordó "declarar preexistente y plenamente operativo el Cuerpo de Policía Local en tanto que Servicio del Ayuntamiento de Badia del Vallès de conformidad con los términos del dictamen anexo y que forma parte integrante del presente acuerdo", así como "manifestar de acuerdo con el apartado anterior la capacidad del órgano competente para el despliegue de las actuaciones legales que en materia de seguridad corresponden ejercitar en general, y particularmente la constitución de la Junta Local de Seguridad".

Contra este acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo por la Generalidad de Cataluña, que solicitó su suspensión cautelar con base en la doctrina de la "apariencia de buen derecho", al infringir -a su juicio- notoriamente el Ordenamiento Jurídico, ya que de conformidad con la Ley catalana 16/1991 de 10 de julio, de Policías Locales, los agentes de que disponía la Mancomunidad no gozaban de la cualificación de policías locales, sino que se trataba de vigilantes, que no podían por eso mismo ser reconvertidos en policías locales al modo establecido en el Acuerdo impugnado. Alegó asimismo la Administración recurrente la existencia de notorios perjuicios en su ejecutividad, por cuanto que de ella podría derivarse el ejercicio de funciones policiales por personas que no han superado los procesos de selección establecidos en aquella Ley para el acceso al Cuerpo de Policía Local.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó la suspensión cautelar del acto impugnado, en función del perjuicio que pudiera suponer para el interés público el hecho de que el servicio de policía local se prestase por personas que pudieran no estar suficientemente habilitadas, sin prejuzgar por ello el resultado del recurso interpuesto, si bien después, en el Auto resolutorio de la súplica, indicaba que tampoco podian inferirse de la suspensión daños de imposible o difícil reparación, porque la suspensión acordada no era obstativa de la realización por los vigilantes motorizados de sus funciones, perfectamente diferenciadas de las del Cuerpo de Policía Local, según lo dispuesto en los artículos que cita de la Ley de Policías Locales de Cataluña.

TERCERO

El recurso de casación contra la decisión suspensiva se articula en dos motivos, ámbos acogidos al artículo 95- 1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "la apariencia de buen derecho", así como el artículo 4-2 de la mencionada Ley Catalana 1/1994.

El motivo no puede prosperar, porque en realidad lo acordado por la Sala de instancia no se funda tanto en la doctrina del "fumus boni iuris", como en ponderar provisionalmente los intereses en juego y considerar como el más relevante el de evitar la posibilidad de que lleguen a prestar funciones de policía local quienes despues pueden ser declarados judicialmente como no habilitados para ello.

Se trata, en este sentido, de una lícita potestad de la Sala de instancia, que no infringe precepto alguno ni, desde luego, con la provisionalidad mencionada, el artículo 4-2 citado, porque lo dispuesto en éste remite al contenido de fondo del proceso, no al propio de las medidas cautelares.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre medidas cautelares, en el sentido de que la exixtencia de daños y perjuicios como motivo de suspensión no puede invocarse de forma genérica y que cuando la colisión se produce entre dos intereses generales o públicos, debe acordarse la no suspensión del acto recurrido, dada la dificultad de determinar cuál de los dos debe prevalecer.

Tampoco estos argumentos tienen fuerza suficiente para determinar la estimación del motivo, ya que los daños alegados por la Generalidad de Cataluña no eran genéricos o inespecíficos, pues es evidente que el desempeño de funciones policiales por personas cuya habilitación y capacitación resulta dudosa, implica de por sí un elemento de valoración que puede ser sopesado a la hora de resolver sobre la suspensión cautelar del acto impugnado. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no ha declarado que en caso de colisión de intereses entre dos Administraciones Públicas, la regla deba ser el mantenimiento de la ejecutividad del acto, pues, como dice el Auto de 7 de junio de 1996 (rec. 9177/1990), cuando se está en presencia de relaciones interadministrativas y la valoración debe hacerse por la contradicción de dos intereses públicos, "este conflicto de intereses debe ser resuelto con la decisión que la meditada y racional valoración de dichos intereses revele ser la de menos efectos perjudiciales, onerosos y perturbadores dentro del contexto global de la situación jurídica creada por el acto administrativo cuya ejecución se solicita sea suspendida".

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badía del Vallés contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado el 19 de junio de 1997 en la pieza de suspensión del recurso 873/97, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el de 24 de abril de 1997, sobre suspensión del acuerdo municipal impugnado. Con immposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, defintivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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