Cuestiones generales de la suspensión de actos administrativos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La suspensión de la ejecución del acto administrativo es una medida excepcional, temporal y de naturaleza cautelar que permite, en determinados casos y cuando concurren determinadas circunstancias, dejar sin efecto la ejecutividad del acto administrativo .

Contenido
  • 1 Reglas generales de la suspensión de actos administrativos
    • 1.1 Efectividad como regla general de los actos administrativos
    • 1.2 Posibilidad de la suspensión de los actos administrativos
  • 2 Características de la suspensión de actos administrativos
    • 2.1 Medida excepcional de la suspensión de actos administrativos
    • 2.2 Naturaleza cautelar de la suspensión de actos administrativos
    • 2.3 Carácter temporal de la suspensión de actos administrativos
  • 3 Ver más
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En consultas administrativas
    • 4.2 En formularios
    • 4.3 En doctrina
    • 4.4 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Reglas generales de la suspensión de actos administrativos Efectividad como regla general de los actos administrativos

El principio general es que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), regla general que es la consecuencia de la presunción constitucional del art. 103.1 de la Constitución Española conforme a la cual:

La Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales.

Ello supone, tal y como determina el art. 117.1 Ley 39/2015 , que ni siquiera la interposición de un recurso administrativo supone, por sí mismo, que se suspenda la ejecución del acto impugnado salvo en aquellos casos en los que estuviera prevista esa consecuencia, es decir, que una disposición establezca que la interposición de un recurso administrativo suponga la suspensión del acto que se impugna.

El carácter no suspensivo de los recursos se fundamenta en que la tutela judicial efectiva no impone la suspensión de la ejecutividad de los actos (STC 78/1996 de 20 de mayo [j 1]).

Posibilidad de la suspensión de los actos administrativos

El art. 117.1 Ley 39/2015 establece que:

La interposición de cualquier recurso en vía administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado

Lo anterior no quiere decir que no se puedan interrumpir los efectos del acto administrativo. La posibilidad de adoptar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado está recogida en el art. 117.2 Ley 39/2015 , que la configura como una medida excepcional siempre y cuando concurran determinadas circunstancias.

En ese caso, el órgano que tiene la competencia para resolver el recurso administrativo interpuesto contra el acto administrativo podrá suspender la ejecución del acto impugnado. También es posible que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto en el marco de un procedimiento de revisión de oficio ( art. 108 Ley 39/2015 ).

La posibilidad de suspender la ejecución de los actos administrativos tiene que estar prevista y, en este sentido, se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración (STC 78/1996, de 20 de mayo [j 2]).

Requisitos previos:

El régimen que se configura para que se pueda ponderar la suspensión de los efectos de un acto administrativo en vía administrativa requiere que, en todo caso, se cumplan una serie de condiciones previas:

Sin acto previo y sin impugnación administrativa de ese acto no puede, ni siquiera, valorarse la suspensión. La impugnación en vía administrativa del acto es un requisito ineludible. Para que se evalúe y, en su caso, se acuerde la suspensión, es necesario que se formule un recurso contra un acto administrativo, pero no es esencialmente necesario que en ese recurso se solicite la suspensión ya que el art. 117.2 Ley 39/2015 establece, de manera expresa, que:

El órgano competente para resolver ese recurso “podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado”.

No es, por tanto, imprescindible, que en el recurso administrativo se solicite la suspensión del acto que se impugna. Ahora bien, si se pretende la suspensión lo lógico y razonable es solicitarlo, pues igual de lógico y...

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