STSJ Galicia 2247/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2247/2011
Fecha20 Abril 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0000594

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003913 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000270 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 SANTIAGO

Recurrente/s: Azucena

Abogado/a: MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS)

Abogado/a: SUSANA RODRIGUEZ COUTO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003913 /2010, formalizado por el LETRADO, D. MANUEL LÓPEZ NUÑEZ, en nombre y representación de Azucena, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000270 /2010, seguidos a instancia de Azucena frente a SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Azucena presentó demanda contra SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que la demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 2 de Febrero de 2001 con la categoría profesional de MANDO en el centro de trabajo de Ames - BERTAMIRÁNS.SEGUNDO.- Que los salarios percibidos son los ss:

Diciembre de 2009----1.288'36 Euros.

Noviembre de 2009----1.936'38 Euros.

Octubre de 2009----1.202'75 Euros.

Agosto de 2009----1-143'56 Euros.

JULIO de 2009----1.143'56 Euros

JUNIO de 2009----1.936'84 Euros.

MAYO 2009 ----1.262'53 Euros.

Abril 2009----1.143'84 Euros.

Febrero de 2009 ----1.124'06 Euros.

Enero de 2009----1.126'30 euros.

Diciembre de 2008---- 1.693'45 Euros.

TERCERO

Que en fecha de 7-09-2010 la actora dirigió escrito al departamento de Relaciones humanas de la empresa demandada solicitando que las horas extras no estructurales las realizaría de acuerdo con la empresa en razón a comenzar a cursar estudios en la Universidad. CUARTO.- Que la demandante daba ordenes a los demás empleados (escrito n° 4 y 5 de la demanda).

-Que en fecha de 20 de Mayo de 2009 la actora presentó ante el Juzgado de lo Social n° 2 demanda de reclamación de cantidad. QUINTO.- Que en fecha de 1 de Diciembre de 2003 la actora suscribe con la empresa CHAMPION un acuerdo en virtud del cual se le promociona a Responsable de sección (doc. n° 6 de la demandada). SEXTO.- Que en fecha de 22 de Enero de 2010 la empresa demandada comunica a la actora que causa baja en el centro de Bertamiráns para pasar como Jefe de turno al centro de Vilagarcía causando alta con fecha de 1 de Febrero de 2010, (documento n° 7 de la demandada), documento en el que consta la no conformidad de la actora. SEPTIMO.- Que el horario de mañana en Vilagarcía comienza a las 7'30 hasta las 14'15 y el horario de tarde es de 14'15 horas a 21'15 horas. OCTAVO.- Que en el centro de trabajo de Bertamiráns el horario es similar.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Azucena frente a la empresa SUPECCO MAXOR S.L. CARRE-FOUR EXPRESS y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20 de agosto de 2010. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de abril de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal sexto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se le adicione la siguiente frase: "......causa baja en el centro de Bertamiráns para pasar como jefe de turno al centro de

Vilagarcía, distantes entre ambas en 51 kilómetros, causando alta con fecha 1 de febrero de 2010.........".

El motivo no resulta acogible por comportar la modificación una afirmación predeterminante del fallo, ello sin perjuicio de que proceda analizar en la fundamentación jurídica si la orden recibida por la trabajadora comportó en realidad una movilidad geográfica sustancial, en función de su traslado a un municipio distinto y de la distancia existente entre ambas localidades, lo cual es un hecho geográfico público y notorio.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 20 del ET, y no aplicación del art. 40-1 y 2 del ET, así como de los arts. 14 y 24 de la CE y de la doctrina jurisprudencial que cita, por entender que el traslado de la actora a 50 Km. de distancia, no a 13,4 km. como fija la juzgadora, conlleva un cambio de residencia y comporta además una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si la orden empresarial recibida por la trabajadora, consistente en pasar a prestar servicios a un municipio distinto de aquel en que trabajaba hasta entonces, comportó o no una movilidad geográfica sustancial, en el sentido que se establece en los artículos 40 del ET. Y la respuesta que debe darse a la cuestión controvertida ha de ser de contenido...

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