STSJ Canarias 524/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2011
Fecha24 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000126/2011, interpuesto por D./Dna. ELECNOR S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000847/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Heraclio, en reclamación de Despiso siendo demandado ELECNOR S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de octubre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Heraclio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa ELECNOR, SA, desde el 21 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Oficial de 3a, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.257,90 euros.

SEGUNDO

En fecha 22 de julio de 2010, la empresa demandada comunica al actor, mediante carta, su despido, siendo del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa, en virtud de lo dispuesto por la Ley del Estatuto de los Trabajadores y como consecuencia de los siguientes HECHOS: El domingo 11 de julio de 2010 día no laborable, estando desplazado a la isla de La Palma, cogió Vd. El vehículo de empresa marca FORD, modelo TRNASIT matrícula 5175- FWZ, teniendo un accidente de tráfico.

Como consecuencia de ello se personó la Guardia Civil para levantar el atestado y hacerle la prueba de alcoholemia, dando como resultado positivo 0,8 gr/l, según nos refirió Vd. mismo.

La Dirección de la Empresa considera este hecho como un abuso de confianza, por lo que considerados como falta MUY GRAVE en el Artículo 18.c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 04.10.06 ), ha decidido imponerle una SANCIÓN DE DESPIDO, cuyo cumplimiento se llevará a efecto el día 22 de julio de 2010"

TERCERO

En el mes de julio de 2010, el actor junto a otros dos trabajadores, fue desplazado a la isla de La Palma, para realizar unos trabajos por cuenta de la empresa demandada, concretamente durante los días 6 a 11 de julio. En la manana del día 11 de julio, domingo, cuando el actor conducía el vehículo matricula 5175-FWZ, que la demandada había alquilado a la empresa LENCAR, el día 20 de mayo de 2010, para que los trabajadores pudieran desplazarse con comodidad en La Palma, estando autorizados a disponer del vehículo los días no laborables, sufrió un accidente de circulación a la altura del kilómetro 1.200, de la carretera LP 3 dirección a San José.

Realizada al actor la prueba de alcoholemia dio una tasa de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, resultando en la segunda 1.02 mg/l.

Las actuaciones de la Guardia Civil dieron lugar a las Diligencias Urgentes 76/2010 de las que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Santa Cruz de la Palma, celebrándose juicio rápido con conformidad el 19 de julio de 2010, que terminó con sentencia en la que resulto condenado el actor como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, a trabajos en beneficio de la comunidad durante 40 días con jornada de 4 horas diarias, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor durante 16 meses, además del deber de indemnizar a la empresa de alquiler de vehículos LECAR en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el vehículo matricula 5175-FWZ, y al Cabildo de La Palma en la cantidad de 174,33 euros por los desperfectos causados en la senal de tráfico, con declaración de la responsabilidad civil directa de la Companía de Seguros MAPFRE.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 31 de agosto de 2010, se celebro en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que termino sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Heraclio contra la empresa ELECNOR, SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la empresa demandada a que, dentro del término legal de cinco días, opte entre indemnizar al demandante en la cantidad de 7.396,45 euros o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que, de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa; y a que le abonen los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que el demandante hubiese encontrado otro empleo, a razón de 41,93 euros/día.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. ELECNOR S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y contra la misma se alza en suplicación la representación de la empresa al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la L.P.L . por infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala tiene dicho respecto a la culpabilidad en el despido: (art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

El despido disciplinario, según dispone el arto 5.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse por el empresario si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputables, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable. Requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone " ... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempenada por el infractor ... ". La STS de 12 de marzo de 1994 mantiene que: " ... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de abril, 5 de mayo y 8, 21 y 25 de octubre de 1983 (,,,, ), entre otras muchas-, que en la aplicación del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable, que resalte de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social (art. 3 1 del Código Civil ), si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ... ". La STS de 9 de abril de 1986, también repite: "La...

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