STSJ Galicia 3480/2011, 12 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2011 |
Número de resolución | 3480/2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
I22173F9
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 27028 44 4 2010 0002844
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002208 /2011 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000912 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 FERROL
Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Estefanía
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
ILMO. SR. PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Julio de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002208 /2011, formalizado por la representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 136 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000912 /2010, seguidos a instancia de Estefanía frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Estefanía presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136 /2011, de fecha once de Marzo de 2011
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante DÑA. Estefanía, con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, en la Residencia de Mayores As Gándaras, desde el 7 de enero de 2010, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 1.440'21 euros, con prorrata de pagas extras.
La actora, en fecha 4 de enero de 2010, suscribió con la demandada un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "acumulación de tareas". La duración pactada fue del 7 de enero al 6 de mayo de 2010. Posteriormente las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato, modificando la fecha de término del contrato, que pasó a ser la de 6 de octubre de 2010. El contrato y la adición constan aportados a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.
La demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos de fecha 6 de octubre de 2010.
La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
La actora ha agotado el trámite de reclamación previa".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Estefanía, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 6 de octubre de 2010, y condeno a la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.620 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 48 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3 MAYO 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 JULIO 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose con los hechos declarados probados y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1.a) y b), 49 y 56.1.b) ET, 7.5.B).2 V CC y RD 2720/98.
La censura jurídica no puede acogerse. Resumiendo un poco de doctrina general (sólo entre las del último año, SSTSJ Galicia 03/06/11 R. 861/11, 30/03/11 R. 4503/10, 09/11/10 R. 3987/10, 05/11/10 R. 3922/10, 01/10/10 R. 2347/10, 13/07/10 R. 1708/10, etc.), recordaremos que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18 /Diciembre, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la...
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