STSJ Andalucía 1953/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011
Número de resolución1953/2011

U.I. 14/2010 (LC) Sentencia nº 1.953/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.953/11

En el procedimiento de ÚNICA INSTANCIA interpuesto por Don Manuel Fernández Casares, Letrado en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de noviembre de 2010 se presentó la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a las presentes actuaciones en el Registro de este Tribunal, por la representación legal de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UGT, contra la EMPRESA PUBLICA ALTO GUADALQUIVIR.

SEGUNDO

Esta demanda fue admitida a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria, de este Tribunal, de 1 de marzo de 2011, citándose a las partes para los actos de conciliación procesal y, en su caso, juicio, para el día 6 de abril de 2011.

TERCERO

Dicho día, el día 30 de marzo de 2011, al acto de conciliación ante la Sra. Secretaria judicial de esta Sala, resultó sin avenencia, por lo que se celebró el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio, la parte actora, después de ratificarse en su escrito de demanda, en sus alegaciones manifestó que el conflicto versaba sobre la aplicación del art. 38 y Anexos correspondientes del Convenio Colectivo de la demandada, BOJA núm. 9, de 15 de enero 2009, entendiendo que dichos preceptos establecen la estructura retributiva y cuantías a percibir, convenio con vigencia desde su publicación hasta el 31 de diciembre 2010 y no obstante, la demandada unilateralmente tomó la decisión de reducir en 5% cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores, estableciendo el art. 6, del convenio, la obligación de las partes al cumplimiento de su totalidad, sin ningún pacto específico respecto a la incidencia en lo convenido por norma sobre la materia, pactando por el contrario en su Disposición Adicional Segunda que cualquier modificación legal de la CCAA, acerca de las categorías profesionales, se incorporaría al convenio, al igual que cualquier otra sobre los grupos profesionales, solicitando finalmente que se planteara cuestión de constitucionalidad sobre el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de 2010, porque la minoración de las retribuciones que el mismo impuso sobre el convenio, afecta a los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva.

QUINTO

La EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DEL ALTO GUADALQUIVIR, opone, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción, entendiendo que lo que está en cuestión, no es la interpretación del convenio colectivo, previsto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino la reducción salarial operada por el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, con lo que se viene a impugnar un acto legislativo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que tal disposición no puede ser controlada por los Juzgados y Tribunales, correspondiendo su control al Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, entiende que no es una decisión empresarial unilateral, al venirle impuesta por disposición legal, no se vulnera la negociación colectiva, ni la libertad sindical, siendo la jurisprudencia unánime, del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, pronunciándose reiteradamente respecto a que la limitación de los incrementos salariales al personal de las Administraciones Públicas, no vulnera ni el art. 14, ni el art. 37.1 CE, ni tampoco vulnera la legalidad ordinaria, ya que el art,. 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la posibilidad del órgano de gobierno de la Administración Pública, de suspender o modificar los pactos y acuerdos alcanzados, entendiendo finalmente que si surge alguna duda sobre la constitucionalidad del Decreto Ley, tendría que plantear cuestión de constitucionalidad, art. 163 CE .

SEXTO

Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y se declararon pertinentes todas las propuestas, practicándose la prueba documental, - con traslado de la misma a la otra parte, sin que se impugnara documental alguna -, con el resultado que obra en el CD de la vista oral, que consta en las actuaciones. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, declarándose el juicio visto para sentencia.

SEPTIMO

El 5 de octubre 2010, se celebró el acto de conciliación ante el SERCLA, teniéndose por concluido sin avenencia, reiterando la demandada que su actuación vino determinada en cumplimiento de una disposición legal.

OCTAVO

Que fueron convocadas dos Salas Generales, en fecha 2 de junio y 30 de junio 2011, para unificación de criterios, sobre lo ahora discutido.

Se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el convenio colectivo aplicable a la demandada, BOJA 16 de enero 2009, art. 38 y Anexos correspondientes, se refleja la estructura retributiva, del personal afectado por el mismo, con vigencia desde la fecha de publicación, hasta el 31 de diciembre 2010.

SEGUNDO

La demandada con efectos de 1 de junio 2010, redujo un 5%, cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores. Existe conformidad de las partes, tanto en este, como en el anterior hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula demanda por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre la aplicación del art. 38 y Anexos correspondientes del Convenio Colectivo de la demandada, BOJA núm. 9, de 15 de enero 2009, entendiendo que dichos preceptos establecen la estructura retributiva y cuantías a percibir, convenio con vigencia desde su publicación hasta el 31 de diciembre 2010 y no obstante, la demandada unilateralmente tomó la decisión de reducir en 5% cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores, estableciendo el art. 6, del convenio, la obligación de las partes al cumplimiento de su totalidad, sin ningún pacto específico respecto a la incidencia en lo convenido por norma sobre la materia, pactando por el contrario en su Disposición Adicional Segunda que cualquier modificación legal de la CCAA, acerca de las categorías profesionales, se incorporaría al convenio, al igual que cualquier otra sobre los grupos profesionales.

Procede examinar en principio la excepción opuesta, ya que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del conflicto planteado, debiendo indicar inicialmente que el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, establece que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), I), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, incluido en el apartado l) los procesos de conflictos colectivos, como es el que aquí se trata, en el que se solicita la aplicación del art. 38 y Anexos correspondientes del Convenio Colectivo de la demandada, BOJA núm. 9, de 15 de enero 2009, pero dicha formula en abstracto que permitiría entrar a conocer sobre lo formulado, pudiera incluir una proposición equívoca, pues de lo que trataría, como mantiene quien excepciona, no es de dilucidar sobre la aplicación debida o indebida del convenio, sino sobre la reducción en las retribuciones impuesta por el Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, BO. Junta de Andalucía 1 junio 2010, núm. 105, que en su artículo único, modifica la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, indicando en su exposición de motivos que el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, convalidado por el Congreso de los Diputados este 27 de mayo, afecta por su contenido al sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este sentido, recoge un conjunto de disposiciones para reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales. Estas medidas se acuerdan para dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de España de acelerar, en 2010 y 2011, la reducción del déficit inicialmente prevista en la actualización del Programa de Estabilidad y Crecimiento 2009-2013, aprobado por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010, en ejercicio de competencias reconocidas como exclusivas del Estado en la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en los apartados 13.º, 14.º, 17.º y 18.º del artículo 149.1, que atribuyen al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general y Deuda del Estado, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas y sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios. En su articulado, modifica los apartados 2 y 4 del artículo 10 «Retribuciones del personal», que quedan redactados de la siguiente forma, en lo que aquí interesa:

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