STS, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de octubre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 992/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada el 30 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 423/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Eva contra AMIAB, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dª Eva contra AMIAB, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia en cuantía de 33,48 euros diarios, o el abono de una indemnización de 1.255 euros, con igual abono de los salarios de tramitación indicados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Eva , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AMIAB S.L., dedicada al sector de limpieza de locales y edificios, con la categoría profesional de Peón Limpiadora, y percibiendo un salario de 1.018,61 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- Que la relación laboral que unía a las partes era mediante un contrato temporal acogido a la modalidad de trabajadores con discapacidad que trabajen en centro especiales de empleo, suscrito el 1-10-2008, donde el objeto contractual es el ss "la acumulación de tareas y puesta en marcha del servicio de limpieza de las instalaciones de la Escuela de Administración Regional sita en la Ciudad de Toledo", tal y como es de ver en la prueba documental presentada y descrita en los folios nº 13 a 15 de las actuaciones, donde en su cláusula adicional consta la anterior dicción literal entrecomillada; TERCERO.- Con fecha 27-01-2009 la empresa notifica comunicación escrita a la actora de finalización de la relación laboral, que obra en el folio nº 16 de las actuaciones con el siguiente tenor literal: "Sirva la presente para comunicarle que el próximo día 31-01-2009, quedará extinguida su relación laboral con la empresa de conformidad al contrato suscrito entre las partes el día 1-10-2008 y sus prórrogas sucesivas (si las hubiese habido). En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja de la misma. Lo que comunica a los efectos oportunos, En Toledo, a veintisiete de enero de 2009. Fdo. Eva ."; CUARTO.- No consta que el actor ostente, ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores; QUINTO.- En fecha 13 de marzo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 23-02-2009, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA; SEXTO.- Se reconoce la improcedencia del despido por la mercantil.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, AMIAB, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por AMIAB SL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha treinta de julio de 2009 , en autos nº 423/09, sobre Despido, siendo recurrido por Dª Eva y FOGASA, y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la representación letrada de Dª Eva , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de mayo de 2005 (rec. suplicación 531/05 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida AMIAB, SL. se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en el supuesto examinado, en determinar si para la paralización de los salarios de tramitación en el supuesto de improcedencia del despido reconocida por el empresario, es necesario que éste ponga en conocimiento del trabajador dicho reconocimiento y el depósito de la indemnización.

  1. - En el caso, la recurrente recibió una carta de despido el 27 de enero de 2009 dando por finalizado el contrato suscrito el 1 de octubre anterior. El 16 de marzo de 2009 la empresa remitió un fax al Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en el que indicaba todos los datos necesarios para identificar a las partes, al tiempo que transfería el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados hasta esa fecha. La sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa al pago de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de notificación de dicha sentencia. La Sala de suplicación atribuye plena eficacia a la comunicación del juzgado efectuada a instancia de la empresa a los efectos de limitar los salarios de trámite.

  2. - La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2005 (rec. 531/2005 ). En el caso examinado en esta sentencia, el actor fue despedido el 22 de octubre de 2004, fecha en que la empresa presenta un escrito ante el Juzgado de lo Social reconociendo la improcedencia del despido y consignando el importe de la indemnización. De ello tuvo conocimiento el trabajador el 17 de noviembre de 2004 a través del juzgado. La sentencia confirma el fallo de instancia que condena a la demandada al pago de la indemnización más los salarios devengados desde el despido hasta el 17 de noviembre de 2004, es decir, hasta que se produce la comunicación efectiva al trabajador.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 ( R. 824/1991 y 1053/1991 ), 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 ( R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 ), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997 ), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004 ), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004 ) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - De la comparación de ambas sentencias -las recurrida y la de contraste- se evidencia identidad de hechos y de debate jurídico, que hacen que hacen posible estimar que concurre el requisito de contradicción (art.217 LPL ).

En el supuesto abordado por la sentencia recurrida, consta en el acta de juicio que la actora "muestra su conformidad con las cantidades ingresadas hasta el día 16/03/09" y la manifestación de que "no ha habido comunicación alguna a la parte actora". Efectivamente ello es así, pues el juez de instancia señala que si bien la empresa ha cumplido el requisito de consignar el importe de la indemnización, "sin embargo no existe prueba documental que acredite (...) la comunicación al actor, no pudiendo devengar por un error material efectos perjudiciales para la actora". Por otra parte, la sentencia recurrida funda su pronunciamiento en la doctrina unificada por la sentencia, entre otras, de 30 de mayo de 2006 , que admite el reconocimiento de la improcedencia del despido tanto de forma expresa como tácita, concediendo plena eficacia liberatoria a la comunicación hecha por el juzgado a instancia de la empresa. Esta doctrina ha sido matizada por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo -Sala General- de 27 de octubre de 2009 (rec. 3672/2008 ) en el sentido de que el devengo de los salarios de tramitación solo se paraliza -caso de sobrepasarse las 48 horas desde el despido- si el ofrecimiento y la consignación se producen antes de la conciliación judicial y solo a partir de ese momento. Para la sentencia de contraste la puesta en conocimiento del trabajador tiene carácter receptivo y entiende que únicamente surte efecto liberatorio cuando éste conoce efectivamente la decisión empresarial.

TERCERO

Superado el requisito de contradicción, y examinando el motivo de censura jurídica que contiene el recurso, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que se plantea en el presente recurso, consiste en determinar si la puesta en conocimiento del reconocimiento de improcedencia del despido y ofrecimiento de la indemnización a que se refiere el nº 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , ha de efectuarse personalmente por la empresa al trabajador afectado o si cumple la misma finalidad la comunicación efectuada al mismo a través del Juzgado de lo Social.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 -rec. 3672/08 - que matiza la doctrina anterior, y a ella hemos de estar por razones de seguridad jurídica.

Como decimos allí: " Para dar respuesta al motivo es necesario precisar que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redacción actual del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores proviene de la Ley 45/2002 y esta disposición tuvo su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/2002 , en el que el devengo de los salarios de tramitación se limitaba a los supuestos de readmisión. En la Ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitación en determinadas condiciones que implican la satisfacción del interés del trabajador despedido. Esa finalidad se encontraba ya en la reforma que introdujo la Ley 11/1994. Para lograr estas finalidades la nueva norma contiene dos previsiones:

  1. ) La primera permite anticipar la transacción sobre el despido con respecto al acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse "en conocimiento" del trabajador.

  2. ) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estratégicas pueda provocarse una continuación artificial del proceso con la única finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, pero siempre que se cumplan dos condiciones: a) que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues sólo quien conoce los términos de una oferta puede pronunciarse sobre ella; b) que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfacción plena, tanto en términos de contenido, como de garantías, de la pretensión de impugnación del despido, pues sin esa plenitud de la satisfacción la pretensión no pierde su objeto en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la consignación libera al deudor (artículo 1176 del Código Civil ).

Esto significa que no basta la consignación de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitación, sino que es también preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Así se desprende de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil ; el primero prevé que la consignación por sí sola -es decir, sin ofrecimiento de pago- sólo libera en los supuestos excepcionales que regula (ausencia o incapacidad del acreedor, carácter controvertido de la posición acreedora y extravío del titulo) y el segundo impone la obligación de comunicar previamente la consignación a los interesados. Es cierto que en la regulación laboral, transcurridas las cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , puede seguir formulándose hasta la conciliación judicial el ofrecimiento con la correspondiente garantía a través de la consignación. Así es, pero sólo cuando se cumplan estas exigencias de conocimiento del ofrecimiento por parte del trabajador y garantía del mismo. De esta forma, habrá que distinguir dos supuestos: 1º) Cuando el ofrecimiento se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios de produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo, 2º) Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial ( sentencia de 3 de noviembre de 2008 ), la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta ( sentencias de 4 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1998 , 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 ) -tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación.

Por ello, revisando la doctrina de la sentencia de contraste, hay que concluir que las exigencias para la paralización de los salarios de tramitación no se han cumplido por la empresa en el presente caso, pues en el momento en que realizó la consignación no había notificado a la trabajadora su ofrecimiento; sólo cuando se produjo esa comunicación podría haberse producido la paralización del devengo (...)".

En consecuencia, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala a que nos hemos referido, contenida en la STS de 27 de octubre de 2009 -rec.3672/08 -, que matiza la anterior doctrina, y mantiene la aplicada al supuesto concreto, al atribuir plena eficacia limitadora de los salarios de trámite a la comunicación efectuada por el Juzgado de lo Social a instancia de la empresa consignante. En el caso, la empresa demandada comunicó por escrito a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo temporal y posteriormente procedió a remitir fax al Juzgado de lo Social en el que se reconocía la improcedencia del despido (mencionando los datos necesarios para identificar la relación contractual, nombre de la trabajadora y de la empresa) y a consignar el importe tanto de la indemnización por despido improcedente como de los salarios de tramitación devengados hasta el momento de tal consignación, procediéndose por el Juzgado a hacer saber a la trabajadora el reconocimiento de la improcedencia del despido y ofrecerle la indemnización consignada (fundamento de derecho único, pfo. segundo de la resolución recurrida -con valor fáctico-).

No puede negarse pues, que se cumplen las dos exigencias antes referidas de comunicación a la trabajadora del ofrecimiento y consignación , por lo que visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la trabajadora, y confirmar la sentencia recurrida que aplica la doctrina correcta. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dña. Eva , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación nº 992/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en los autos nº 423/09, seguidos a instancia de la recurrente Dña. Eva , contra la empresa AMIAB, S.L., sobre despido, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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