STS, 21 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:8597
Número de Recurso4419/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CONSUM SDAD. COOP. VALENCIANA, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2945/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de fecha 11 de enero 2010 , recaída en los autos núm. 681/09, seguidos a instancia de Dª. Violeta contra CONSUM SDAD. COOP. VALENCIANA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2.010 el Juzgado de lo Social de Reus nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por Violeta contra la empresa CONSUM SDAD. COOP. VALENCIANA debo confirmar la sanción de expulsión de la demandante como socio de trabajo de la cooperativa demandada, condenando a ésta a reintegrar a la actora la suma de 3.349,32 euros detraídos de su aportación al capital social".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Violeta , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Consum Sdad. Coop. Valenciana, cooperativa polivalente de consumidores y usuarios con socios de trabajo, titular de la cadena de supermercados "Consum", desde el 19 de julio de 2001, con categoría profesional de cajera reponedora.- El 1 de enero de 2003 las partes suscribieron contrato societario por el que la demandante adquiría la condición de socio de trabajo, suscribiendo el capital social mínimo establecido en los estatutos sociales y acuerdo de la asamblea general de la cooperativa de 10.7.02. Se da por reproducido el contrato que obra como documento n° 3 de la demandada.- La categoría profesional actual de la actora es la de G 002 NIC 000, y la remuneración de 1.167,17 euros al mes por 12 meses.- Entre las funciones de la demandante está la de atender la caja registradora. (doc. n° 11, 1, 2 y 3 de la demandada, no siendo controvertida la categoría profesional y remuneración del último párrafo).- SEGUNDO.- El 15 de junio de 2009 la empresa entregó a la demandante carta de incoación de expediente disciplinario, con indicación de los cargos por los que se procedía. Los hechos se calificaban de falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas prevista en los arts. 33. c VIII 8) de Reglamento de Régimen interno de la Cooperativa y el 20 c III b de os Estatutos Sociales de Consum, sancionada con la expulsión conforme a los arts. 35.c y 20.2.c de los citados reglamento y Estatutos respectivamente.- Se da por reproducido el pliego de cargos que obra como documento n° 1 del ramo de la demandante.- El 1.7.09 la demandante remitió al Consejo Rector de Consum pliego de descargos. El 9.7.09 la demandada remitió burofax a la actora confirmando la sanción de expulsión de la cooperativa.- EL 30.6.09 la demandante presentó reclamación previa que fue desestimada el 3.9.09 (documento n° 5 de la demandada).- TERCERO.- La demandante, durante los meses de mayo y junio de 2009, hizo uso irregular de la tarjeta Cliente Consumo de la que es titular, utilizando el DNI propio y el de su madre, miembro de la misma unidad familiar.- La demandante realizó un total de 114 operaciones irregulares por importe total de 2.55926 euros, siendo en 90 de las operaciones la titular de la caja registradora.- La mecánica consta en imputar a la tarjeta propia aquellas operaciones de compra de clientes que no eran socios de la cooperativa, o que aún siéndolo no pasaban su tarjeta consumo para sumar los puntos de descuento, que se acumulaban en la cuenta de la socio trabajadora.- Estos puntos se acumulan para acceder a cheques regalos. (documento n° 6 de la demandada, hecho admitido en la demanda).- CUARTO.- La empresa demandada a través de los superiores de la trabajadora, avisa a los cajeros en reuniones mensuales que no pueden imputarse en su propia tarjeta las compras de clientes que no sean socios o que no presenten la tarjeta.- Esta advertencia es constante y calificada como práctica incorrecta" por la empresa (interrogatorio de Maximiliano ).- QUINTO.- Por acuerdo del Consejo Rector de la demandada de 10.7.09, se detrajo el 30% del capital social de la demandante en aplicación del art. 52.2.a) de los Estatutos Sociales y 61 .3 de a Ley de Cooperativas de la C . Valenciana, en función de los graves perjuicios ocasionados por el proceder de la socio trabajadora.- Igualmente se acordaba la retención del 30% sobre el concepto de retorno cooperativo incorporado a capital social que le pudiera corresponder por la parte proporcional del ejercicio 2009 hasta el momento de su baja (doc. n° 8 deI ramo de la demandante).- SEXTO.- Se da por reproducido el Reglamento de Régimen Interno para socios trabajadores de la empresa, así como los estatutos de la cooperativa que obran como documentos n° 10 y 11 de la demandada.- SÉPTIMO La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONSUM SDAD. COOP. VALENCIANA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana contra la sentencia de 11 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus en los autos número 681/2009 seguidos a instancia de Dña. Violeta contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la misma, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda".

CUARTO

Por la representación procesal de CONSUM SDAD. COOP. VALENCIANA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 2.005 . El motivo de casación denunciaba la infracción de los arts. 9.5 LOPJ, 2 .ñ) LPL y 87 Ley 27/1999 [16 /Julio].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus dictó sentencia en los autos 681/09 y en fecha 11/Enero/2010, acogiendo parcialmente la demanda, confirmó la sanción de la expulsión de Violeta como socia de trabajo de la cooperativa demandada «Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana», pero condenando a ésta a reintegrar a la actora la suma de 3.349,32 € detraídos de su aportación al capital social. Decisión confirmada íntegramente por la STSJ Cataluña de 20/10/2010 [rec. 2945/10 ].

  1. - Formula la empresa recurso de casación para la unidad de la doctrina, aportando como decisión de contraste la STSJ Madrid 28/06/05 [re. 2013/05 ] y denunciando la infracción de los arts. 9.5 LOPJ, 2 .ñ) LPL y 87 Ley 27/1999 [16 /Julio].

La cuestión debatida y resuelta en la sentencia de contraste -dictado en recurso frente a auto del Juzgado que se había declarado incompetente por razón de la materia- era la relativa a la competencia del Orden jurisdiccional social «para conocer de las reclamaciones que en su caso [se] formulen para la devolución de la cantidad aportada por los socios-trabajadores a las empresas cooperativas». Y aunque no constan otros datos configuradores de la litis -los autos no contienen declaración de hechos probados y está lamentablemente generalizada la parquedad habitual de sus «antecedentes de hecho»- lo cierto es que aquella afirmación es suficiente para considerar que se cumple la exigencia que para la viabilidad de la unificación de doctrina impone el art. 217 LPL , al requerir la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se ofrece como referencial, en mandato que ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones que se presentan -no es éste el caso- sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -).

Es cierto -como observa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que en el caso de autos la reclamación se produce en el marco de la expulsión/despido de la trabajadora ex art. 52.2 de los Estatutos de la Cooperativa, en tanto que en la sentencia de contraste el iter procesal conocido apunta a una reclamación independiente del reintegro, lo cierto es que tal diferencia no comporta ninguna diferencia sustancial y trascendente, pues -como posteriormente se argumentará- la incompetencia de esta jurisdicción se extiende a toda litis que tenga por objeto el reintegro de las aportaciones, cualquiera que sea el contexto fáctico en el mismo se solicite. Y no hay que olvidar que el requisito de contradicción entre las sentencias no implica la exigibilidad de una identidad absoluta, sino tan sólo «sustancial» (entre las últimas, SSTS 19/07/11 -rcud 4435/10 -; 27/07/11 -rcud 4047/10 -; y 21/09/11 -rcud 4341/10 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la STS 20/11/06 [-rec. 4176/05 -], para la que «los conflictos no basados en la prestación de trabajo o en sus efectos , ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y la cooperativa de trabajo estarán sometidos al orden civil, por lo que no cabe duda, por tanto que la nueva Ley ha clarificado las cuestiones aquí debatidas en relación a lo que establecía la Ley de Cooperativas anterior, por lo que no afectando la cuestión de fondo a resolver a la prestación de trabajo por el socio trabajador, que son los que el párrafo primero de dicho artículo somete al orden social, sino a su mera condición de socio, y a las cantidades entregadas para ser admitido como miembro de la Cooperativa, la competencia para conocer de la reclamación efectuado por el socio trabajador en relación con el reembolso de las aportaciones realizadas no es del orden social, sino del civil... el diferente tratamiento a estos efectos está justificado por la doble condición que el trabajador tiene en la Cooperativa, de carácter mixto, ya que por un lado existe una relación societaria y al mismo tiempo se presta una actividad de trabajo».

Y ésta es la solución que en las presentes actuaciones ha de mantenerse, por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, así como en aras a la estabilidad de la jurisprudencia, que es la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Pero los términos del debate exigen una más cumplida argumentación, cuyo desarrollo por necesidad ha de partir de la evolución legislativa en este punto:

    a).- Conforme al art. 125.1 de la Ley de Cooperativas 3/1987 [2 /Abril], «Las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, por su condición de tal ... se someterán a la decisión de la jurisdicción del Orden Social, conforme se dispone en los números siguientes». Añadiendo su apartado 2 que «La remisión a la jurisdicción del Orden Social, atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas , y de un modo concreto de las que atañen ... a los reembolsos y reintegros derivados del cese y a los no detallados comprendidos en la formulación genérica que encabeza esta relación».

    b).- Por su parte, el art. 87 de la vigente Ley de Cooperativas 27/1999 [16 /Julio], mantiene una redacción idéntica -salvo diferencias intrascendentes- en su apartado primero, pero el apartado segundo suprime toda relación de concretas cuestiones contenciosas atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social, para afirmar en su lugar que «2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil».

  2. - Así como la redacción del art. 125 Ley 3/1987 posibilitaba afirmaciones competenciales como las efectuadas por las SSTS 19/05/87 Ar. 3734 y 29/05/90 Ar. 4516, tanto con carácter general [«incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado; lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral»] como específica para «los reembolsos y reintegros derivados del cese» a los que singularmente aludía aquel precepto, en la misma forma la nueva redacción ofrecida por el art. 87 Ley 27/1999 lleva a la consecuencia de excluir la competencia de los Tribunales del Orden social para conocer los litigios en la materia -reintegros y reembolsos del capital social- de que tratamos:

    a).- Diversamente a lo que la decisión recurrida argumenta, respecto de que el art. 87 de la Ley 27/1999 no alteró la formulación competencial previa sino que únicamente mejoró la deficiente técnica jurídica que en este punto ofrecía el art. 125 de la Ley 3/1987 , consideramos que la supresión -por la Ley 27/1999 - de toda referencia expresa a los cuestionados reembolsos y reintegros como objeto de posible enjuiciamiento por esta jurisdicción social y por el contrario la remisión al Orden Civil para todos los conflictos «no basados en la prestación de trabajo, o en sus efectos ... y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado», significan una sustancial modificación normativa que justifica cumplidamente la solución adoptada -y ahora seguida en este procedimiento- por nuestra precitada sentencia de 20/11/06 ;

    b).- Las cuestiones relativas al reintegro y reembolso del capital social no se suscitan por la «condición de trabajador» del trabajador asociado, tal como expresamente requiere el citado art. 87.1 de la vigente Ley de Cooperativas , ni guardan relación alguna con la prestación de trabajo, que constituye el fundamento de la atribución de competencia al orden jurisdiccional social [ STS 29/05/90 , ya citada], sino que antes bien palmariamente atienden a los aspectos societarios de la relación [el capital social es justamente el presupuesto del contrato societario], que son los que priman a la hora de determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el socio trabajador y la Cooperativa, en todo caso inidentificable con la relación laboral común o especial ( SSTS 13/07/09 -rcud 3554/08 -; y 23/10/09 -rcud 822/09 -), muy contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, al afirmar que «no hay razón alguna para sostener que [la aportación de capital] haya dejado de ser un elemento indisolublemente unido al contrato de trabajo, en la medida en que la aportación se hace precisamente en razón de la condición de trabajador y por ello como una obligación que se deriva del propio contrato de trabajo»; y

    c).- En todo caso no parece estar de más observar que la Ley 36/2011 [10 /Octubre], reguladora de la jurisdicción social, atribuye al ámbito competencial de los Tribunales de este Orden, «las cuestiones litigiosas que se promuevan ... c) Entre las ... cooperativas de trabajado asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios»; y aunque ciertamente se trata de una disposición que ni tan siquiera ha entrado en vigor [Diciembre/2011, conforme a la DF Séptima ], no lo es menos que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior y con mayor motivo cuando ratifican el criterio de la jurisprudencia (recientes, SSTS 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 09/12/09 -rcud 339/09 -; y 25/05/10 -rcud 3077/09 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA» y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 20/Octubre/2010 [rec. 2945/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 11/Enero/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Reus [autos 681/10], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la citada Cooperativa, declarando la incompetencia del Orden jurisdiccional social para conocer del reintegro por el que se accionaba, manteniendo el pronunciamiento relativo a la sanción de expulsión de la demandante Doña Violeta .

Se acuerda -para ambos trámites de suplicación y casación- la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada, sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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