STSJ Comunidad de Madrid 651/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:7881
Número de Recurso2570/2007
Número de Resolución651/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002570/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00651/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021958, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002570 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAV.AEREA AENA

Recurrido/s: Leonardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001040 /2006 DEMANDA 0001040

/2006

Sentencia número: 651/2007 /t/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2570/07 interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia número 78/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 23 de febrero de 2007, en los autos número 1040/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Leonardo, por reclamación de derecho, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Leonardo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA),declaro el derecho del actor a que AENA le conceda el acceso a la situación de jubilación parcial en el porcentaje del 85% de su jornada laboral, con los condicionamientos prevenidos en el anexo III del Convenio colectivo de la Entidad demandada de autorización previa por parte de los organismos competentes en materia de empleo público y de acuerdo con los criterios recogidos en dicho anexo III; condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta resolución así como a realizar todo lo conducente para dar efectividad a dicho derecho del actor de acceder a la jubilación parcial.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Leonardo viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 3-8-87, ostentando actualmente el nivel profesional C, Ocupación IB03-C Coordinador de Servicios y Mantenimiento Aeroportuarios (ESP), según el sistema de clasificación profesional existente en el vigente Convenio colectivo de AENA.

SEGUNDO.- En fecha 6-7-06 el actor solicitó ante AENA que se le reconociera el derecho a pasar a la situación de jubilación parcial en el porcentaje del 85% de su jornada laboral con efectos del día 27-11-06, fecha en la que alcanzaba la edad de 60 años requerida. La Entidad demandada respondió a dicha solicitud mediante escrito presentado de fecha 25-9-06 que se aporta por la parte actora como documento 6 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se alega sustancialmente que la normativa específica contenida en el RD 1131/2002 de 31 de Octubre por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial colisiona con determinados preceptos contenidos en el Convenio colectivo, que se están realizando las actuaciones oportunas para intentar solventar dicha situación y que al parecer se van a incluir en el Acuerdo Social sobre la edad de jubilación y prolongación de la vida laboral medidas referidas a la jubilación parcial que posibilitarían la jubilación parcial del actor, y que en el momento en que las mismas se incorporen al ordenamiento jurídico se accederá a la petición formulada.

TERCERO.- Consta que en los años 2005 y anteriores se han venido suscribiendo contratos de relevo para prestar servicios como técnico administrativo o de mantenimiento, sustituyendo la jornada de un trabajador que se jubila parcialmente y que ocupa el puesto de coordinador administrativo o de mantenimiento, constando igualmente que estos mismos contratos se han venido realizado a lo largo del año 2006 en AENA de Barcelona.

CUARTO.- El Convenio colectivo recoge la posibilidad del acceso a la jubilación parcial en su artículo 154, especificándose las condiciones y requisitos de tal situación en el anexo III que se aporta por la parte actora como documento 16 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO.- Constan distintas comunicaciones mantenidas desde Julio del 2006 a través de distintos escritos remitidos entre AENA y el INSS acerca de la situación que se produce respecto de los trabajadores de AENA con ocupación de coordinador que solicitan la jubilación parcial, la imposibilidad por parte de AENA de contratar a un relevista con la misma ocupación sino únicamente como Técnico pues en otro caso se vulneraría el sistema de promoción profesional de la empresa, y la negativa por parte de la Entidad Gestora de aceptar como relevista a un trabajador para prestar servicios como técnico; todo ello en los términos que constan en los documentos 5 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido. La respuesta de la Entidad Gestora a AENA ha sido que en estos casos no cabe aplicar la sustitución en cascada del contrato de interinidad. En concreto AENA ha planteado algunos supuestos concretos a la Entidad Gestora de sustitución de un Coordinador Administrativo por un Técnico Administrativo, considerándose por la Entidad Gestora que aún perteneciendo al mismo grupo profesional III Servicios, Subgrupo profesional III/A, no tienen ni la misma categoría profesional ni el mismo nivel retributivo, y que además el puesto objeto de la jubilación parcial tiene encomendadas funciones muy superiores en cuanto a la responsabilidad, mando y complejidad; considerando en definitiva que no son categorías equivalentes los puestos descritos.

SEXTO.- Consta que a otros trabajadores en la misma situación que el actor de ocupar un cargo de Coordinador, AENA ha denegado su solicitud.

SEPTIMO.- En la Entidad demandada las plazas vacantes correspondientes a la ocupación de coordinador de Mantenimiento Aeroportuario, se cubren siempre por trabajadores de la Entidad a través de los sistemas de promoción profesional (provisión interna y cambio temporal de ocupación) establecidos en el vigente Convenio colectivo de AENA sin que en las convocatorias de selección externa se hayan convocado nunca plazas correspondientes a esa ocupación

OCTAVO.- Consta agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ SANZ, habiendo sido impugnado de contrario por el demandante, asistido por el Letrado DON MIGUEL SAGÜES NAVARRO. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

Consta que en los años 2005 y anteriores se han venido suscribiendo contratos de relevo para prestar servicios como técnico administrativo o de mantenimiento, sustituyendo la jornada de un trabajador que se jubila parcialmente y que ocupa el puesto de coordinador administrativo o de mantenimiento.

Consta que durante el año 2006, AENA de Barcelona suscribió un contrato de relevo con don Joaquín, con la categoría de técnico de mantenimiento aeroportuario (IB07), para sustituir a Don Jesús Carlos, trabajador con la categoría de coordinador de mantenimiento aeroportuario (IB03), que pretendía acceder a la jubilación parcial.

Ha quedado acreditado que a Don Jesús Carlos, coordinador de mantenimiento aeroportuario, le ha sido denegada la pensión de jubilación parcial, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20 de septiembre de 2006, por considerar que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar, no concurriendo, por tanto los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Para lo que se apoya en el documento número 7 del ramo de prueba del actor y en el 20 de su propio ramo de prueba, de los que resultan los datos que se quieren incorporar al relato de probado, que se admiten.

Asimismo solicita la recurrente la revisión del hecho probado sexto, interesando que su tenor pase a ser el siguiente:

Consta que a otros trabajadores en la misma situación que el actor de ocupar un cargo de Coordinador, AENA ha denegado su solicitud, por las mismas razones, es decir, por no poder contratar como relevista a un trabajador del mismo grupo profesional o categoría equivalente que la del trabajador que pretende acceder a la jubilación parcial.

Resultado efectivamente los datos que se interesa añadir a dicho ordinal, de los documentos que cita la recurrente, 5 a 11, 14 y 15 de su ramo de prueba, por lo que se admite la modificación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, 154 del IV convenio colectivo de ANEA, en relación con el principio de libertad de contratación consagrado en los artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita, alegando que lo que prevé el Convenio colectivo es la posibilidad de que los trabaajdores fijos de plantilla que tengan 60 años y no hayan alcanzado los 65, siempre y cuando reúnan las condiciones...

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