STSJ Comunidad Valenciana 2056/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2007:3009
Número de Recurso1426/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2056/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

2056/2007

Rec. c/sent.nº 1426/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1426/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2056/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1426/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 680/2006, seguidos sobre Despido nulo, a instancia de Dª Montserrat, asistida de la Letrada Dª Sara Tejedo Martí contra Fundación Universitaria San Pablo Ceu, asistido del Letrado D. Enrique Gálvez Cortés, siendo parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de Febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra la empresa Fundación Universitaria San Pablo CU, declaro nulo el despido de la demandante de fecha de efectos de 21-7-06 por vulnerar la libertad sindical e ideológica de la misma y discriminatorio y condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir por ella desde el despido a razón de 143 euros diarios, así como a que le abone 6.349 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Montserrat, venía prestando servicios por cuenta de la demandada, Fundación Universitaria San Pablo CEU, desde el día 1-10-94, con un contrato en prácticas primero y desde 1-10-96 con contrato indefinido, inicialmente a tiempo parcial y desde 1-10-00 a jornada completa de 40 horas semanales, con categoría de profesora titular doctora adscrita al departamento de Comunicación Audiovisual y Publicidad de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas y percibiendo en el último curso trabajado (2005/06) un salario de 3.911'25 euros mensuales brutos con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, correspondientes a la jornada de 40 horas semanales pero siendo las lectivas 10'83, en tanto que éstas en el curso 2004/05 fueron 11 y media y en los anteriores 12, siendo el importe del salario mensual bruto con prorrata de pagas que correspondería con 12 horas lectivas en el curso 05/06 de 4.292 euros. SEGUNDO.- Fue despedida con efectos de 21-7-06 mediante comunicación escrita de la demandada de la misma fecha y entregada el mismo día, en la que así se le decía y como causa se alegaba "...Estimamos que ha incurrido en la causa de incumplimiento contractual del art.54.2e ), por disminución en el rendimiento que la empresa estima como normal, durante los últimos seis meses". Continuaba diciendo la comunicación: "A efectos de lo establecido en el ARt. 56.2 del estatuto de los Trabajadores, la empresa reconoce en este mismo acto la improcedencia del despido efectuado y ponemos a su disposición la indemnización legalmente establecida de 45 días de salario por año de servicio que, en caso de no aceptar la indemnización, procederemos a su depósito en el Juzgado de lo Social de Valencia, por lo que no se devengará cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación de acuerdo con lo establecido en el Art. 56, Apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores ". La trabajadora no aceptó la cantidad y la empresa la ingresó en cuenta bancaria de juzgados de lo Social en dos veces, una el 21-7-06 de 30.804'85 euros y otra el 24-7-05 de 38.506'06 euros. El 21-7- 06 se comunicó al Presidente del Comité de Empresa el despido de la actora. TERCERO.- La demandante no ostentaba al ser despedida, ni había ostentado en el año anterior, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o delegado Sindical, pero había sido candidata con el nº 11 en las que fueron las primeras elecciones en la Universidad de la demandada para elección de un Comité de Empresa del año 2001, promovidas por Grupo de Trabajadores UCH-CEU y también, esta vez con el nº 10 en la candidatura conjunta de Grupo de Trabajadores -FORO 71, en las segundas celebradas en 2005. CUARTO.- En mayo 05, tras haberse encomendado a su Departamento, se presentó por éste un Proyecto de emisora de radio UCH-CEU a codirigir por la actora y otro profesor del departamento, pero que no fue aceptado, encomendándose la realización a una profesora, que no es doctora y que se contrató en septiembre 05, habiéndose dedicado esta profesora en el curso 05/06 a la emisora de radio en la casi totalidad de su jornada (es a tiempo completo), salvo 5 horas lectivas y a la que se mantiene en el curso 06/07. Su salario pactado en el contrato del 05 era de 2.000 euros mensuales. QUINTO.- Además de a la actora, la demandada despidió en julio 06 ( el día 20 ó el 21) a otros 8 trabajadores, con cartas de despido en los mismos términos que la de la actora (sólo varía en algunos la fecha y la cantidad de indemnización) y de los 9 despedidos, 2 habían sido candidatas por el Grupo de Trabajadores UCH-CEU en las elecciones del 05 (la actora y otra) y 3 avalistas de la candidatura del referido Grupo, ascendiendo las indemnizaciones por despido improcedente ofrecidas en las cartas de despido a estos 5 trabajadores a más de 260.000 euros, en tanto que las de los otros 4 no llegan a los 49.000 euros. SEXTO.- De los 18 candidatos del Grupo de Trabajadores en las elecciones de 2001 sólo quedan 7 en la empresa. SEPTIMO.- En las elecciones de 2001 el Grupo de Trabajadores obtuvo mayoría, teniendo al Presidente de Comité, en tanto que en las de 2005 ya no tuvo mayoría manteniendo sólo algunos miembros en el Comité. OCTAVO.- La demandante, con participación activa desde el principio en las actividades del Grupo, se ha significado junto a otros miembros del mismo en declaraciones de crítica a actuaciones de la empresa, especialmente en materia de despidos y reducciones de jornadas o de horas lectivas. NOVENO.- No hay disminución del rendimiento de la actora en los últimos seis meses. DECIMO.- En fecha 2-8-06 se presentó la papeleta de conciliación en impugnación del despido, teniéndose el acto de conciliación ante el SMAC por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa el 28-8-06 y el 11-9-06 se presentó la demanda".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación...

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